REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001040
ASUNTO : CP31-S-2015-001040
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCAL DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MELANIA APONTE
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: PEREZ REALZA YERWIS ESPERANZA
IMPUTADO: MONTERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.852, Residenciado en la Carretera Nacional Vía Achaguas Sector mata palo, entrada al mango solo, al lado de la Maicera Achaguas Estado Apure. TELEFONO: 0424-3025905.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.852, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YERWIS ESPERANZA PÉREZ REALZA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en la Carretera Nacional Vía Achaguas Sector mata palo, entrada al mango solo, al lado de la Maicera Achaguas Estado Apure. TELEFONO: 0424-3025905. 2.- Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
En fecha trece (13) de octubre de 2.016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima en virtud de que la misma se encuentra debidamente citada y ninguna de las condiciones impuestas dependían de su manifestación, es por lo que se procede a la celebración de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así actuando de buena fe solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de igual forma solicito copia simple del Acta”. Es todo.
Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO, el cual manifestó: “Yo cumplí con todas las condiciones impuestas”. Es todo.
Seguidamente, se le concedido el derecho de palabra al defensor privado representado por el abogado JUAN PERNIA, la cual expresó lo siguiente: “En virtud el cumplimiento de probacionario de las condiciones impuestas por la tribunal, nos adherimos a lo solicitado por la representación Fiscal”. Es Todo.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia: Con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia. Deberá consignar constancia de residencia. Se deja constancia que el mismo no ha cambiado su lugar de residencia; con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; consta al folio 169 de la presente causa Planilla de Registro de Actividades Realizadas en La escuela Primaria Bolivariana “FLORA DE CELI”, suscrita por el ciudadano JHONNY ORASMA, EN SU CONDICIÓN de Director de la Institución, en la cual deja informa del cumplimiento del Trabajo comunitario por parte del probacionario JOSE GREGORIO MONTERO , titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.998.852 , representando el cumplimiento de dicha condición. Con respecto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio 167 del expediente Oficio Nº EID 230-20165 de fecha 19-10-2015, suscrito por la Lic. MARIA ELENA HERNANDEZ, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos e Violencia contra la Mujer del Estado Apure, donde se evidencia que el Imputado de Autos “Cumplió con los Talleres de Reflexión para Caballeros” planificados y ejecutados por este equipo”. Con respecto a la obligación de cumplir con el Régimen de Prueba el estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Se evidencia al folio 141 en Informe conductual Inicial MPPSP/DGAPAERP/UTSO/2016 - 00/0157 suscrita por la Abg. CREPSI CRESPO LUNA, en su condición de Coordinadora de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 del Estado Apure, que el mismo Cumplió con el Régimen de pruebas establecido. En lo que respecta a las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de la revisión de las actas procesales no se evidencia nueva denuncia que demuestre el incumpliendo de las medidas de protección y seguridad, es por lo que se tiene por cumplida la misma. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por la Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.998.852, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana YERWIS ESPERANZA PÉREZ REALZA. Se decreta el cese de las presentaciones por ante el área de alguacilazgo. Notifíquese a la victima. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LOVERA
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