REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000007
ASUNTO : CJ31-S-2016-000007

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: NORELYS NAZARETH ARRAIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.393.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ VAZQUEZ. Número de teléfono: 0414-9449893.
IMPUTADOS: GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.726.111. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 29-04-1988, de 28 años, estado civil: soltero, ocupación: Empleado de Petro casa, Residenciado en: Urbanización el Recreo sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0247-3310691, 0414-9464171.
JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.755.813, natural de San Fernando estado Apure, de 20 años nacido en fecha 05-04-1994, estado civil: soltero: de ocupación: Chofer de la farmacia Hospital, residenciado en: Urbanización el Recreo sector III, vereda 4, casa Nº 02, al lado del preescolar, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0247-3310691 y 0416-6055539.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscala ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.016, expuso oralmente: “Ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.726.111 y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.755.813, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORELYS NAZARETH ARRAIZ; en razón de denuncia formulada por la ciudadana victima. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO Y GERARDO ANDRES MALDONADO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima NORELYS NAZARETH ARRAIZ, quien manifestó: “Nosotros somos vecinos en realidad el problema fue con su mamá ellos se metieron a defender a su mamá y me lastimaron, pero desde que ocurrieron los hechos ellos no se han metido mas conmigo”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO, si desea declarar: quien Respondió “No”. Es todo. Acto seguido la ciudadana JUEZA le pregunta al imputado GERARDO ANDRES MALDONA, si desea declarar: “Si “Ese día que sucedieron los hechos ella estaba discutiendo con mi mamá porque le estaba cobrando una plata que le debe hace año y medio atrás, nosotros nos encontrábamos en la ciudad de San Fernando, y cuando llegamos al sitio del hecho nos bajamos del carro y ella estaban discutiendo, y nos metimos fue a separar a mi mamá, en ningún momento la tocamos a ella ninguno de los dos y ella dice que nosotros la sujetamos por los brazos y que incluso la empujamos, cuando lo que hicimos fue separar a mi mamá y la discusión no paso a mayores, tomando en cuenta que esta embarazada ya que seria un problema para nosotros”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal con el fin de que realice preguntas al Imputad: FISCAL ¿Usted vive cerca de la ciudadana Victima? IMPUTADO: Si, diagonal a su casa a unos 50 metros; FISCAL ¿En otras oportunidades han tenido problemas con ella? IMPUTADO: No es la única vez. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado con el fin de que realice preguntas al Imputado: DEFENSA ¿Cuando llegaste, entre tu mamá y la victima había algún forcejeo? IMPUTADO: no solo discutían, pero ella retó a mi mamá y se le fue encima por eso las apartamos; Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar el Defensor Privado, ABG. MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ, quien expuso: “Esta defensa Ratifica el escrito de Excepciones, en todas y cada una de sus partes, y para ser breve solicito 1.- Que se desestime la Acusación del Ministerio Público por infundada e improcedente; 2.- que se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- que se resuelva la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4, literales “E” y “I” del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitan las pruebas testimóniales”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Escuchada la ratificación de las excepciones en relación a los literales “e” y “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y en base a ello solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para intentar la acción penal, es por lo que se declara sin lugar la excepción del numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las acta procesales evidencia que existe una actividad minima probatoria la denuncia realizada por la víctima y el resultado del reconocimiento médico forense, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción del numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.726.111 y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.755.813, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2.016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.-ACTA DE DENUNCIA Nº 1569-08-16, de fecha quince (15) de septiembre de 2.016, ante la Coordinación Policial de la Parroquia El Recreo del Estado Apure, por la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.393, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Denuncio a los ciudadanos MALDONADO FIGUERA GERARDO ANDRÉS, cédulas de identidad Nº V- 18.726.111 y MALDONADO FIGUERA JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad Nº V-24.755.813, quienes en el día de hoy en horas de la mañana me agredieron físicamente, dejo constancia que estoy embarazada”, tal como consta en el folio 05 de la causa penal.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/09/16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.393, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente: Refiere puntadas abdominales leves por el embarazo. Se evidencia contusión equimótica edematosa en dedo meñique mano derecha. Laceraciones en tórax anterior de 1cm aproximadamente. Se sugiere evaluación por ginecotetra. Consigna informe ecosonograma pélvico de fecha 15-09-16, con diagnostico embarazo simple 20-21 semanas bienestar fetal conservado”, cursante al folio 19 de la causa penal.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.393, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…me agredieron físicamente...”. En segundo, lugar el resultado RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/09/16, suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, practicado a la ciudadana NORELYS NAZARETH ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.393, en el cual deja consta de lo siguiente: “Paciente: Refiere puntadas abdominales leves por el embarazo. Se evidencia contusión equimótica edematosa en dedo meñique mano derecha. Laceraciones en tórax anterior de 1cm aproximadamente. Se sugiere evaluación por ginecotetra. Consigna informe ecosonograma pélvico de fecha 15-09-16, con diagnostico embarazo simple 20-21 semanas bienestar fetal conservado”, evidenciando esta juzgadora que la contusión tiene verosimilitud con lo indicado de la víctima producto de haberse sido golpeada, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Novena del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “El día quince (15) de septiembre de 2.016 a las 11:30 horas de la mañana, en contra de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARAIZ, cuando fue agredida físicamente por vecinos, motivo por el cual compareció por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “MALDONADO FIGUERA GERARDO ANDRES y FIGUERA JOSÉ GREGORIO, quienes el día de hoy en horas de la mañana me agredieron físicamente, dejo constancia que estoy embarazada”, tal como consta en el Acta de Denuncia, cursante al folio 5 de la causa penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por otra parte admitir TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Defensor Privado.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración del Dr. YOFRE GONZÁLEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 15/09/16 a la ciudadana víctima NORELYS NAZARETH ARRAIZ. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

VÍCTIMA
• Declaración de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.393, en su condición de víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15/09/16, suscrito por el Dr. YOFRE GONZÁLEZ, en su condición de Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.517.393, en la cual dejan constancia: “Paciente: Refiere puntadas abdominales leves por el embarazo. Se evidencia contusión equimótica edematosa en dedo meñique mano derecha. Laceraciones en tórax anterior de 1cm aproximadamente. Se sugiere evaluación por ginecotetra. Consigna informe ecosonograma pélvico de fecha 15-09-16, con diagnostico embarazo simple 20-21 semanas bienestar fetal conservado”, cursante al folio 19 de la causa penal.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES

• Declaración de la ciudadana YULEIMA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.046.931, en su condición de testigo presencial. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana HEIDY COROMOTO BLANCO TORREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.681.112, en su condición de testigo presencial. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana PAULA DE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.239.149, en su condición de testigo presencial. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitidos TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifiestan no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra de los ciudadanos GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.726.111 y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.755.813, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELYS NAZARETH ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.517.393. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres (03) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados GERARDO ANDRÉS MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.726.111 y JOSÉ GREGORIO MALDONADO FIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.755.813, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante del numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORELYS NAZARETH ARRAIZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Defensa Privada, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “e “del Código Orgánico Procesa Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA