REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003098
ASUNTO : CP31-S-2015-003098

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JESÚS DANIEL QUERALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.235.643, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, en virtud de la aprehensión realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, cuando se trasladaron hasta la dirección del requerido. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha trece (13) de octubre de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Denuncio a mi tío el cual me agrede con palabras obscenas, me amenaza con golpearme, con sacudirme palos de cepillo, mis cosas del hogar me lo destruyó (los adornos, las plantas y otras cosas, cuando llega borracho no salgo mucho de mi cuarto por que tengo miedo no vaya actuar de manera agresiva ya que él lo viene haciendo repetidamente, además me cortó dos enchufes que lo tenia para enchufar mis cosas”, tal como consta en el Acta de Denuncia de fecha 09/10/15, cursante al folio 10 del expediente.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizó acto formal de imputación en contra del ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.643, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2.015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.235.643, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES.

Luego en fecha nueve (09) de noviembre de 2.015, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18 de noviembre de 2.015 a las 02:50 horas de la tarde; donde luego de diversos diferimientos en fecha nueve (09) de agosto de 2.016, se libró orden de aprensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la oportunidad, se celebró audiencia especial por captura, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito se deja sin efecto la orden de aprensión, se libren las respectivas comunicaciones y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar”. Es todo.

El imputado ciudadano JESÚS DANIEL QUERALESZ: “Yo no sabia nada de esto, yo me mudé y no informe mi nueva dirección al Tribunal”. Es todo.

La ciudadana Defensor Público Abg. GRISELIA RAMIREZ quien expuso: “Esta defensa solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual forma solicito copia del oficio para mi defendido, y se fije la Audiencia Preliminar correspondiente”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal Abg. MANUEL GARCÍAS, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS DANIEL QUERALES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALES, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 11 de Agosto de 2016. SEGUNDO: Oficiar al Jefe a del Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. TERCERO: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día de 10 de Noviembre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09 de Agosto de 2016.Cítese a la victima. Ofíciese. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA