REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001404
ASUNTO : CP31-S-2016-001404

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-003685, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIOES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.856, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:

Que en fecha seis (06) de octubre de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MANUEL ROBEICY GARCIAS SEIJAS, presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIOES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.856, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. MANUEL ROBEICY GARCIAS SEIJAS, RATIFICA acusación presentada en fecha seis (06) de octubre de 2.016, contra el ciudadano HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIOES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.670.856, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado HITOR MELECIO MARTÍNEZ BELISARIOES, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana DAYRENE JASMIN CASTILLO CASTILLO, quien expone: “No se ha metido mas conmigo, y se mudó de la casa, lo que quiero es que no se meta mas conmigo”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado HITOR MELECIO MARTINEZ BELIZARIO, si desea declara: quien responde: “Si, no me he metido mas con ella”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público ABG. CARLOS PAEZ, quien manifestó: “En virtud de los hechos y previa conversación con mi defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendido se compromete a cumplir con las condiciones que tenga bien imponer el Tribunal. Es Todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MANUEL ROBEICY GARCIAS SEIJAS, y ratificada en audiencia preliminar por la Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, abogado MANUEL ROBEICY GARCIAS SEIJAS, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado HITOR MELECIO MARTINEZ, quien expone: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpa, no volverá a pasar. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO, quien expone: “Acepto las disculpas, y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo un delito leve; establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años; que del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante del artículo 68, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; Que el delito de el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la victima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado HITOR MELECIO MARTINEZ , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JAZMIN CASTILLO CASTILLO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana DAYRENE JASMIN CASTILLO CASTILLO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HITOR MELECIO MARTINEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir una (01) charlas. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DAYRENE JASMIN CASTILLO CASTILLO o algún integrante de su familia. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija audiencia de verificación recondiciones para el 24 de Octubre de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA