REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 28 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002733
ASUNTO : CP31-S-2014-002733

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado EULISES YOVANNY GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.473, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha cuatro (04) de junio de 2.014, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA, quien manifestó en su denuncia: “…Vengo a denunciar a mi cuñado porque a noche a las 10:00 p.m., me empezó a discutir conmigo, me insultaba me dice maldita perra, puta (…) luego me agarró por el pelo y me tiró al piso y me halaba para sacarme de la casa (…)”.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.016, la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realiza formal acto de imputación en contra del ciudadano EULISES YOVANNY GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.473, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra Mujer en el Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano EULISES YOVANNY GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.473, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS ISABEL PRIETO LUNA.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.016, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día primero (1º) de marzo de 2.016, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día veintiuno (21) de julio de 2.016, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano EULISES YOVANNY GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.543.473, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando estado Apure.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016 se recibe oficio Nº TVCM-CJ-061-2016, de la misma fecha, emanado por el Coordinador de Alguacilazgo de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, remitiendo las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EULISES YOVANNY GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.473, sobre quien recae orden de captura ratificada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Auto dictado en la causa Nº CP31-S-2014-002733, de fecha 26 de Octubre de 2016, procediéndose a fijar oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, para el día veintiséis (26) de octubre de 2.016 a las 03:30 horas de la tarde.

SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, esta representación fiscal, solicito se fije una nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar”. Es todo.

El acusado ciudadano “ Si, el problema fue que yo vine por una citación que me hizo la fiscalía pero yo estaba en casa de mi suegra donde estaba operado no se si llegaron las citaciones a la casa donde yo vivía. Es todo.

El ciudadano Defensor Privado, Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien expuso: “Oida la exposición de la Representación Fiscal, no tengo nada que objetar y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, de igual forma solicito copia del oficio para mi defendido, y se fije la Audiencia Preliminar correspondiente”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal Abg. MARIA MAGDALENA GODOY, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano EULISES GARCÍA PEREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA QUERALEZ, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 11 de Agosto de 2016. SEGUNDO: Oficiar al Jefe a del Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. TERCERO: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día de 16 de Noviembre de 2016 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 21 de julio de 2016. Líbrese boleta a la víctima informándole de la celebración de audiencia preliminar. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA