REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-001069
ASUNTO : CP31-S-2013-001069
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KELVINS ALEXIS MOLINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.538, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de laS actuaciones presentadas por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, quien fue detenido en la sede de la prefectura de San Fernando, Estado Apure.
Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: Se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, llevado en esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en el cual se incluyeron los datos del ciudadano KELVINS ALEXIS MOLINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.538, arrojando como resultado causa CP31-S-2013-001069, perteneciente al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, relacionada con la investigación Fiscal Nº MP-264624-13-2012, seguida al ciudadano KELVINS ALEXIS MOLINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la YSLEYER ENCARNACIÓN BELISARIO TORRES, en la cual en fecha veintisiete (27) de julio de 2.016, se libró orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.016, se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. MARÍA GODOY, solicita: “En vista de la captura que se realizó al ciudadano MOLINA OJEDA KELVINS ALEXIS, solicito Medida Cautelar a la Sustitutiva a la Libertad y se Fije fecha para la Audiencia de Verificación de Condiciones”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado KELVINS ALEXIS MOLINA OJEDA: ““Yo me había ido a trabajar para las minas porque no tengo trabajo aquí y necesitaba dinero tengo una niña pequeña, pero me comprometo a culminar las condiciones impuestas.” Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. CARLOS PÁEZ, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se fije nueva fecha para la audiencia especial a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi defendido”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“Ninguna persona puede ser arrestada a detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infragranti…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso marras, se evidencia que el ciudadano KELVINS ALEXIS MOLINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.538, se presentó de manera voluntaria por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de estos Tribunales Especializados, a los fines de ponerse a derecho respecto a la orden de aprehensión librada en su contra en fecha veintisiete (27) de julio de 2016.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano MOLINA OJEDA KELVINS ALEXIS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER ENCARNACION BELISARIO TORRES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 27 de Julio de 2016. SEGUNDO: Fijar la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 01 de Diciembre de 2016 A Las 9:30 Horas De La Mañana, todo de conformidad a lo establecido artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 27 de Julio de 2016. Cítese a la víctima ciudadana ISLEYER ENCARNACION BELISARIO. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ
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