REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 6 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001353
ASUNTO : CP31-S-2016-001353
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-001353, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.512, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.016, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano RUALDY MARCELO FARFAN MENA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien RATIFICA acusación presentada en fecha Treinta y uno (31) de agosto de 2016, contra el ciudadano RUALDY MARCELO FARFAN MENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ. Se realiza corrección en el escrito acusatorio el cual se dejo por error la calificación del delito de Violencia Física, siendo lo correcto Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del RUALDY MARCELO FARFAN MENA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Él conmigo no se ha metido yo estoy viviendo en Colombia, siempre viajo”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado RUALDY MARCELO FARFAN MENA manifiesta: “Le pido disculpa eso ocurrió por caso de que me subiola adrenalina, eso fue un momento de rabia, le pido disculpa, no fue agredida directamente sino en defensa propia”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado Seguidamente el defensor Privado Abg. EDWUAR MONTILLA no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado, representada por el Abg. EDWUAR MONTILLA quien manifestó: “Escuchado lo presentado por la fiscal y las palabra de la victima aunado a la declaración de mi defendido observa esta defensa que están dada las circunstancias de lo manifestado por la victima donde acepta las disculpas y el perdón de mi defendido esta defensa invoca la Suspensión Condicional del Proceso ya que están en la etapa y solicito se tome en consideración que mi defendido esa presentado ante este Tribunal la defensa ratifica y solicita la Suspensión Condicional del Proceso y se considere el servicio comunitario ya que mi defendido es militante activo, dueño de una cauchera y padre de familia”. Es Todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, y ratificada en audiencia preliminar por el Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada MARÍA GODOY, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado RUALDY MARCELO FARFAN MENA, quien expone: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ. No te tengo rabia quiero ser su amigo lo que sucedió no volverá a suceder eso fue por rabia. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ, quien expone: “Acepto las disculpas, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Fue un momento de rabia de celos debes comprender y pues espero y le pido a Dios mucho por todo lo que me rodeo te digo que cambia y por estar en la milicia no te cae bien, nosotras las mujeres no tenemos yo aguante para darle un hogar a mi hijo y como vi que no se pudo me aparte” Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
El ciudadano Defensor Privado, ABG. EDWUAR MONTILLA, interpone las Excepciones previstas en el numeral 4º, literales “E” y “I”, del artículo 28 del código Orgánico procesal Penal , por considerar que el Ministerio Público ha promovido la acción penal en forma contraria a Derecho, pues la acción penal no ha sido conforme a Ley, y la representación fiscal no ha dado cumplimiento a los requisitos que exige imperativamente el artículo 308 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita no se admita la calificación jurídica dad a la presente causa, por cuanto no se configura el supuesto de hecho en la norma penal sustantiva calificada. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, es por lo que se declara sin lugar las excepciones intentada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ, y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.475.512. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado RUALDY MARCELO FARFAN MENA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARVELIS MARTÍNEZ DÍAZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RUALDY MARCELO FARFAN MENA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida cinco de julio, sector las cabañitas, curva del ventilador, cauchera MF, conocido como el cauchero, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-3448491 y 0416-5799328 (Victima)”. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 3.-Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.-Se impone la obligación de realizar donativo de UNA (01) RESMA DE HOJA BLANCA TAMAÑO OFICIO, debiendo ser consignado ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. 5. Se amplia el lapso de presentaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 cada cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. 6. Se impone a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el día 05 de Octubre de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
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