REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de octubre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000186
ASUNTO : CP31-S-2015-000186

Visto que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.016, se recibe copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.815, quien aparece señalado como imputado en el presente asunto, en la cual se deja constancia que en los libros de registros de defunciones correspondientes al año 2015 del Registro Civil de San Juan de los Morros, Estado Guárico, se encuentra asentada una partida signada con el Nº A-1488-15, en la cual se deja constancia que en fecha 31 de julio de 2.015, falleció el ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.815, en el Hospital de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 24 años de edad, y murió a consecuencia de: “Parálisis respiratoria central. Hemorragia parenquimatosa cerebral. Perforación de la masa encefalica. Herida craneal por proyectil único emitido por arma de fuego”, según certificado de defunción Nº A-1488-15 de fecha 02/08/15, suscrito por el Dr. Ayo Marcos, éste despacho judicial pasa a dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, y en tal sentido observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.815, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 segundo parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ROMINA GABRIELA BUSTAMANTE.

Ahora bien, evidenciándose el fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de la presente causa penal, carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MANUEL CRISTETE CAMACHO GARRIDO, domiciliado en la calla Jorge Guerrero de la Parroquia Elorza del Estado Apure, de 24 años de edad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. MARY LOVERA