REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000017
ASUNTO : CP31-P-2014-000017

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-P-2014-000017, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSÉ JUVENTINO FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.387, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA YOSIMAR HERNÁNDEZ FLORES. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.014, la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público, representada por la ABOG. SANDRA DÍAZ, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JOSÉ JUVENTINO FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.317.387, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA YOSIMAR HERNÁNDEZ FLORES.

DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público, ABOG. LUISA CHAMORRO, expone lo siguiente “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana DANIELA YOSIMAR HERNÁNDEZ FLORES, en la audiencia de fecha 06 de octubre de 2.016, a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “El no se ha metido más conmigo”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JOSÉ JUVENTINO FLORES CASTILLO, manifiesta: “Consigno las constancias que me dieron en la cinemateca que certifican que cumplí el trabajo comunitario”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado Carlos Páez, quien manifestó: “Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.

VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal procede a realizar una verificación de todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2.014. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa Nº 39, frente al taller de Sierra. San Fernando, Estado Apure.” Este juzgador observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no consigno constancia de residencia, por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ciento veinte (120) se recibe Oficio Nº EID-129-2016 de fecha 06 de octubre de 2016, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informan que el ciudadano JOSÉ JUVENTINO FLORES CASTILLO Titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.317.387, no culminó los talleres de reflexión, es decir no los realizó, en tal sentido se evidencia un incumplimiento de la segunda condición.Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta al folio ciento ochenta y uno (126) se recibe Oficio Nº GEAP/DO/232-15 de fecha 06 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Carlos Sosa en su condición de Director General del Gabinete de Cultura Apure, en el cual informa que el ciudadano JOSÉ JUVENTINO FLORES CASTILLO Titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.317.387, dio cumplimiento cabal en las instalaciones de del “LA SALA CINEMATECA SAN FERNANDO”, durante quince (15) días continuos; en tal sentido el tribunal verifica la tercera condición y la da por cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en relación a la condición consistente en: “el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando.” De la revisión del asunto penal se evidencia que según oficio Nº MPPSP/DGPABSP/UTSO/20150010287, suscrito por la Abog. CREPSI CRESPO LUNA, informa que cerrara el expediente interno de probación Nº 484 del imputado JOSÉ JUVENTINO FLORES, ya que el mismo sólo se presentó una (01) vez por ante esta oficina y no continuo con sus respectivas entrevistas, teniendo como lapso de régimen de presentación un (01) año a partir del 03/12/2014, tal como consta en el folio Nº 69 y 70 de la presente causa penal.
Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”
Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 26 de mayo de 2014, razón por la cual quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público y por la víctima; así como no existe constancia que el mismo no haya realizado el trabajo comunitario o labores a favor del estado o institución pública; ni constancia del incumplimiento de la vigilancia del régimen de prueba por parte de la Unidad Técnica Nº 06, con sede en la ciudad de San Fernando estado, se acuerda: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSÉ JUVENTINO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-21.317.387, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DANIELA YOSIMAR HERNÁNDEZ FLORES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOSÉ JUVENTINO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-21.317.387, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA YOSIMAR HERNÁNDEZ FLORES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa Nº 39, frente al taller de Sierra. San Fernando, Estado Apure” Deberá consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. SEGUNDO: Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a logar cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO