REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000426
ASUNTO : CP31-S-2016-000426

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUIS R. BRICEÑO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PAEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA.
IMPUTADO: LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.838.189, Frente al Auto lavado El Grande, Sector Pueblo Nuevo, Casa Color Verde, Mantecal, estado Apure. San Fernando, estado Apure. Teléfono: 0426-0553927.

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-000426, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.838.189 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha once (11) de Abril de 2.016, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.838.189 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. María Magdalena Godoy RATIFICA acusación presentada en fecha once (11) de abril de 2.016, contra el ciudadano LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.838.189 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA.
la cual expone lo siguiente: “Lo denuncie porque me agredió fue una pelea entre hermanos, me partió la boca porque fue un momento de rabia”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra del defensor publico abogado CARLOS PAEZ quien manifestó: “Este representante de la defensa pública solicita a este Tribunal se sirva revisar el escrito acusatorio, de igual manera previas conversaciones con mi defendido el mismo manifiesta su intención de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso por lo cual esta defensa solicita a este honorable Tribunal que dicte lo conducente en relación dicha Medida Alternativa de Prosecución del Proceso”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano abogado Carlos Vertilio Villanueva Morales y ratificada en audiencia preliminar por la ciudadana María Magdalena Godoy Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, quien expone: “Admito los hechos, solicito acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que imponga el Tribunal. Y bueno hermana quiero que me disculpes por lo que te hice y ya no volverá a pasar”. Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA FISCALÍA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA la cual expone lo siguiente: “Acepto las disculpas”. Es todo.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, manifiesta: “No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA no haciendo oposición la representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.838.189. Se mantiene las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA MARTÍNEZ SANTANA. SEGUNDO: Admitir PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LEVIS DE JESÚS MARTÍNEZ SANTANA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residenciado Frente al Auto lavado El Grande, Sector Pueblo Nuevo, Casa Color Verde, Mantecal, estado Apure. Teléfono: 0426-0553927. Deberá consignar constancia de residencia. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- Deberá presentarse cada dos (02) meses ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Mantecal, estado Apure. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día diez (10) de Octubre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO