REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002041
ASUNTO : CP31-S-2016-002041
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL R. GARCIAS S la aprehensión del ciudadano DANNIS ALEXANDER PEREZ de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.200 precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LIBIA MARTINEZ NIEVES.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días, por donde considere el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANNIS ALEXANDER PEREZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día cinco (05) de octubre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 06-10-2016 por la ciudadana ANA LIBIA MARTÍNEZ NIEVES en el Centro de Coordinación Policial Biruaca Estado de la manera siguiente: “ Yo me encontraba en la noche del día 05-10-2016 a eso de las 09:30 de la noche en mi casa ubicada por la carretera nacional Vía Achaguas frente a PETRO CASA en el barrio Victoria zamorana, cuando mi pareja de nombre DANNY ALEXANDER PEREZ, se apareció molesto conmigo y me pidió que saliera de la residencia que necesitaba hablar conmigo por lo que accedí voluntariamente para que mis hijas todas menores de edad, no presenciaran una discusión con su padre, por lo que una ves estando afuera de la casa empezó a insultarme con palabras obscenas y a gritarme como si yo fuera una cualquiera, a lo que me moleste y le pedí que se calmara que las niñas estaban dentro de la casa y que e iban a asustar por lo que este me respondió que no le importaba y me pregunto en un tono bastante fuerte que que (sic) era lo que me estaba pasando a lo que le respondí que estaba cansada con su aptitud de machista y que no me ayudaba con los gastos de la casa, fue entonces cuando este se enfureció mas y me agarro por el cuello y empezó a golpearme con sus manos ya puños cerrados, en una de esas me grito que me iba a matar por lo que yo trataba de defenderme y le suplicaba que me soltara por lo que este a los pocos segundos ,me lanzo en contra unos bloques que estaban en el patio de la casa y se introdujo dentro de la misma como si nada hubiese pasado por lo que dure varios rato afuera de mi casa esperando a que este se calmara y como a la hora entre a mi casa ya ya este estaba dormido por lo que hoy en la mañana decidí a formular la denuncia en la fiscalía a denunciarlo ”, es todo. ” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 06-10-2016.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 06-10-2016, en la cual los funcionarios oficial agregado (PBA) JOSÉ VIZCAYA, oficial (PBA) LUÍS TOVAR y oficial (PBA) JOSÉ BOLÍVAR, quienes recibieron un llamado por vía de radio del oficial (PBA) RAMÓN CARREÑO, que fuesen a buscar una comunicación que portaba la ciudadana MARTÍNEZ ANA, la cual le manifestó ser víctima de maltrato verbal y físico por su pareja, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector “Victoria Zamorana”, calle “Che Guevara” específicamente frente de “Petro casa” en el municipio Biruaca. Estando en el sitio antes indicado logran ver a un ciudadano que esta afuera de una vivienda y que señalado por la víctima como el presunto agresor, razón por la cual le informaron que sería aprehendido en flagrancia, por lo que procedieron a realizar una revisión de personas conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado y aprehendido siendo las 01:48 horas de la tarde, conforme al artículo 234 de la ley adjetiva penal, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como se evidencia al folio 4 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORA PRIVADA, Abogada MARÍA ENRIQUETA SILVA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GIL RODRÍGUEZ, manifestó lo siguiente: “No” . Es todo.
LA DEFENSA PRIVADA
“En virtud de la solicitud fiscal me adhiero a la misma y solicito por medio de lo manifestado por el imputado si se puede que el régimen de presentación sea cada treinta (30) por cuanto mi defendido se encuentra trabajando en una finca”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano DANNIS ALEXANDER PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.200 con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LIBIA MARTINEZ NIEVES en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba en la noche del día 05-10-2016 a eso de las 09:30 de la noche en mi casa ubicada por la carretera nacional Vía Achaguas frente a PETRO CASA en el barrio Victoria zamorana, cuando mi pareja de nombre DANNY ALEXANDER PEREZ, se apareció molesto conmigo y me pidió que saliera de la residencia que necesitaba hablar conmigo por lo que accedí voluntariamente para que mis hijas todas menores de edad, no presenciaran una discusión con su padre, por lo que una ves estando afuera de la casa empezó a insultarme con palabras obscenas y a gritarme como si yo fuera una cualquiera, a lo que me moleste y le pedí que se calmara que las niñas estaban dentro de la casa y que e iban a asustar por lo que este me respondió que no le importaba y me pregunto en un tono bastante fuerte que que (sic) era lo que me estaba pasando a lo que le respondí que estaba cansada con su aptitud de machista y que no me ayudaba con los gastos de la casa, fue entonces cuando este se enfureció mas y me agarro por el cuello y empezó a golpearme con sus manos ya puños cerrados, en una de esas me grito que me iba a matar por lo que yo trataba de defenderme y le suplicaba que me soltara por lo que este a los pocos segundos ,me lanzo en contra unos bloques que estaban en el patio de la casa y se introdujo dentro de la misma como si nada hubiese pasado por lo que dure varios rato afuera de mi casa esperando a que este se calmara y como a la hora entre a mi casa ya ya este estaba dormido por lo que hoy en la mañana decidí a formular la denuncia en la fiscalía a denunciarlo ”, es todo. ” Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 06-10-2016.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico, de fecha 07-10-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, experto profesional especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusiones escoriadas lineales en cara anterior y laterales de cuello, brazo izquierdo cubiertas con costra hematica. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.”
En tercer lugar se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, tienen una relación de afectividad, aunado a que los presuntos hechos de violencia presuntamente ocurrieron en el lugar de residencia de la ciudadana ANA LIBIA MARTÍNEZ NIEVES; configurando el segundo supuesto del mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por la médico, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista que los hechos acontecieron en fecha 05/10/16 a las 10:30 horas de la mañana, procediendo la ciudadana ANA LIBIA MARTÍNEZ NIEVES a realizar la denuncia siendo las 02:45 horas de la tarde del día 06/10/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 06/10/16 a las 01:48 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Investigación Policial de fecha 06/10/16, cursante a los folio 04 y vuelto. Y las actuaciones fueron presentadas al Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día 08/10/2016 a la 01:16 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas de la ley que rige la materia.
De igual manera, existe consonancia de los hechos con el derecho, existiendo una mínima actividad probatoria como para admitir de manera parcial la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA LIBIA MARTINEZ NIEVES o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, DANNIS ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.689.200., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA LIBIA MARTINEZ NIEVES , todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de continuar por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndole que retire los enseres de la casa de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANA LIBIA MARTINEZ NIEVES o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Ofíciese al área de alguacilazgo del Circuito judicial penal de Estado Apure a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. OCTAVO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas ya Adolescentes del Municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de que se inicie con el Regímen de Manutención de convivencia familiar. NOVENO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en biruaca estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano DANNIS ALEXANDER PEREZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. DÉCIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ANA LIBIA MARTINEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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