REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002042
ASUNTO : CP31-S-2016-002042
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.611.489, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ARIAS DE REINA.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión En Flagrancia, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica por los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten Medidas De Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación De Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Tribunal lo indique y solicito copia simple de acta.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS JIMÉNEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de octubre de 2.016, el cual fue explanado en fecha siete (07) de octubre de 2.016 por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ARIAS DE REINA en La Policía Municipal de San Fernando de Apure, Departamento de investigaciones y Estrategias Penales, San Fernando de Apure de la manera siguiente: “Bueno resulta que el ciudadano de nombre: JOSÉ ÁNGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, ya que el ciudadano antes mencionado, me agredió físicamente y me amenazó de muerte, me agarro por los brazos y me halo fuertemente, me duele mucho la cervical a raíz de esa agresión.”. Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 02 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 07/10/2016.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 07/10/2016, en la cual el funcionario Oficial Agregado (PMSF) CEDEÑO JOSÉ deja constancia que se encontraba en labores de servicio con su compañero Oficial (PMSF) VALERA JUAN y de pronto observa que se acerca una ciudadana de nombre ELVIRA JOSEFINA ARIAS DE REINA, con un oficio emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público que contenía una breve narración de los hechos que la ciudadana antes mencionada había denunciado siendo ésta víctima de maltratos físicos por parte del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL RIVAS. Los funcionarios una vez que toman la denuncia fueron a buscar al presunto agresor en la dirección que la víctima les propició siendo esta Urbanización Luís Herrera, Calle Principal German Rossio al lado de la Iglesia Gabaón de esta Ciudad de San Fernando, en este lugar encontraron al presunto agresor, se le pidió su documentación personal, luego de ser identificado le manifiestan que está presuntamente incurso en unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia (Art.96), luego los funcionarios realizan las inspección personal y que se encontraba aprehendido en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron sus derechos siendo las 01:40 horas de la tarde y el ciudadano es trasladado al Comando Municipal, acto seguido se le notifica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a través de una llamada telefónica. Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y 06 del presente asunto penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
“Si”, En horas de la mañana del día viernes, yo soy representante del cuarteto de la comunidad, en este caso el joven José Ángel si vivió en la comunidad pero ya no vive allí por lo que no aparece el la lista del CLAP, el me pregunto que si estaba él en la lista le dije que no porque no vives en la comunidad, el me arrebató por las manos y me arrebató la lista y se fue hacia fuera, yo me quedo asombrada porque no me respetó siendo yo una persona mayor, yo le di un golpe y el me dijo que me iba a matar y en la policía su esposa me dijo que me iba a agredir, me tiene amenazada a mi familia, llamaron a mi esposo y le dijeron que era el pram y que si no retiraba la denuncia me iban a matar, yo quiero que me entienda y que no me amenace ni a mi ni a mi familia.” Es todo.
Preguntas del Fiscal: ¿al momento de quitarle la lista se la pide o se la arrebata? VICTIMA: me la arrebata, me apretó por las manos. FISCAL ¿que otro tipo de palabras te dijo? VICTIMA; que me iba a matar y me maldijo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública para que realice preguntas a la Victima: DEFENSA ¿cuando recibió las amenazas telefónicas? VICTIMA. El día 07. DEFENSA ¿a que hora? VICTIMA: a las 06 de la tarde de ese día. DEFENSA ¿quienes estaban presentes cuando la amenazó? VICTIMA: JOSE ESTEBAN DELGADO, JOSE FLORES, DAVID LOPEZ, REALERCI AGUILAR, NELLIS MUJICA. DEFENSA ¿le apretó los dedos para arrebatarle la hoja? VICTIMA: Si
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS JIMÉNEZ, manifestó lo siguiente: “Si, sobre lo de la harina pan del 07 de octubre, yo le pregunto a la señora si estaba anotado y ella me da la espalda, le pregunto nuevamente si estoy anotado y ella me dice que no, yo vivo allá y tengo tres hijos la que no vive allá es mi esposa que vive en los cedros porque estamos dejados, yo le agarre la hoja sin arrebatarle los brazos, ella me dio un golpe, yo no le hice nada, mi mama si se le fue encima pero no le hizo nada porque la metieron para la bodega, yo no la estoy amenazando esta es primera vez que estoy preso yo nunca he tenido problemas de este tipo, soy deportista y juego con sus hijos y nunca he tenido problemas con ellos”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Esta defensa solicite se revise la flagrancias, de igual forma solicito se desestime la precalificación fiscal ya que lo único que se puede evidenciar fue el arrebato de la hoja, en relaciona la amenaza solicito se inste al Ministerio Público rastreado del registro telefónico que posteriormente le daré información del número donde la ciudadana recibió la supuesta amenaza lo cual solicitare el forma escrita el Ministerio Público según el artículo 127 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal , de igual ,forma solicito Medida Cautelar con presentaciones cada 30 días, por donde lo determine el Tribunal”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.611.489, con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ARIAS DE REINA, en lo que respecta a la precalificación de los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte parcialmente la precalificación por cuanto no existen elementos de convicción que acreditan la violencia física.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que el ciudadano de nombre: JOSÉ ÁNGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, ya que el ciudadano antes mencionado, me agredió físicamente y me amenazó de muerte, me agarro por los brazos y me halo fuertemente, me duele mucho la cervical a raíz de esa agresión.”
En segundo lugar, Reconocimiento Médico de fecha 08/10/2016, suscrito por el Dra. Ana Julia Colina en condición de Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “refiere golpes en brazos que provocaron dolor de moderada a fuerte intensidad en cuello que causa limitación del mismo. Refiere antecedente de hernia discal cervical desde hace cinco (05) años. Se solicita informe médico. Satisfactorio.”
En tercer Lugar, si analizamos lo manifestado por la ciudadana Elvira Josefina Arias de Reina, concatenado con el reconocimiento médico legal de fecha 08-10-2016, donde deja por sentado la Dra. Ana Julia Colina que no evidenció signos de violencia física que calificar al momento del examen, sólo referencias, es decir, que no pudieron ser evidenciadas por la experta forense en fecha 08-10-2016; razón por lo cual lo conducente y ajustado a derecho es desestimar la imputación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, quien decide comparte provisionalmente dicha precalificación bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: ““Bueno resulta que el ciudadano de nombre: JOSÉ ÁNGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-SE DESCONOCE, ya que el ciudadano antes mencionado, me agredió físicamente y me amenazó de muerte, me agarro por los brazos y me halo fuertemente, me duele mucho la cervical a raíz de esa agresión.”
En segundo lugar, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…” Cursiva de tribunal.
Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS, presuntamente realizó esos actos de amenazas de muerte a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ARIAS DE REINA, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instando al Ministerio Público a que realice una investigación exhaustiva, toda vez que presuntamente varias personas observaron dichas amenazas, lo cual deberá arrojar el resultado de la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 22/12/15 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, procediendo la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ARIAS DE REINA a realizar la denuncia siendo las 11:45 horas de la mañana del día 23/12/2015, es decir, dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la ley especial; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 23/12/15 a las 03:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 23/12/15, cursante al folio 06 y vuelto y 07 del expediente. Razón por la cual, a toda luz se cumplieron con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 1- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ARIAS DE REINA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de protección y seguridad solicitada por la ciudadana Fiscal de la establecida en el numeral 7 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este tribunal la declara Sin Lugar, toda vez que no existió la fundamentación debida como para extender la medida de coerción personal solicitada, sólo se limito a indicar mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En relación a la solicitud de la defensa de arresto domiciliario este tribunal la declara Sin Lugar, ya que impuso una medida menos gravosa a la solicitada de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.611.489, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se desestima VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA ARIAS DE REINA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Ofíciese al área de alguacilazgo del Circuito judicial penal de Estado Apure a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. OCTAVO: Se ordena oficiar al Policía Municipal del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS JIMÉNEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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