REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001110
ASUNTO : CP31-S-2015-001110
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NURIS SONALIS PÉREZ.
IMPUTADO: DONIS JOSÉ ARMEYA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.250.684, Residenciado en Calle El Palmar, casa Nº 10 detrás de la Zona Educativa, San Fernando, Estado Apure.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.015, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado DONIS JOSÉ ARMEYA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.684, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURIS SONALIS PÉREZ, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle el Palmar, casa Nº 10 detrás de la Zona Educativa, San Fernando estado Apure. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino”. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano DONIS JOSÉ ARMEYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.684, debía cumplir con las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Calle El Palmar, casa Nº 10 detrás de la Zona Educativa, San Fernando, Estado Apure.” Se evidencia tanto de la Audiencia Preliminar, así como de la Audiencia de Verificación de Condiciones y constancia de residencia inserta en el folio Nº 133 que el ciudadano mantiene el mismo lugar de residencia, el aportado en la Audiencia Preliminar; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”. Se evidencia al folio 127 del expediente, oficio Nº EID-132-2016 de fecha 10 de Octubre de 2.016, suscrito por la Abg. Oscarina Melo en la cual deja constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario por parte del probacionario el cual realizó en las instalaciones de la U.E “CASA HOGAR SAN FERNANDO” representando el cumplimiento de la misma; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Consta al folio 127 del expediente oficio Nº EID-132-2016, de fecha 10 de Octubre de 2.016, suscrita por la Abog. Oscarina Melo, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario DONIS JOSÉ ARMEYA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.684; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, aunado al hecho que la misma manifestó que no han vuelto a existir actos de violencia, lo cual dilataría de manera indebida el proceso; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano DONIS JOSÉ ARMEYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.250.684, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NURIS SONALIS PÉREZ. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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