REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002077
ASUNTO : CP31-S-2016-002077
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABOG. MANUEL GARCIA la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.232, precalifico el hecho con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCIA ALMEIDY JIMENEZ.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las que ha bien tenga el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESÚS MANUEL GARCIA, ya identificado, el hecho ocurrido el día nueve (09) de octubre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 09-10-2016 por la ciudadana FRANCIA ALMEIDY JIMÉNEZ en el Centro de Coordinación Policial Nº 05, con sede en Elorza, Estado Apure, de la manera siguiente: “En esta misma fecha: 09/10/2016 y siendo las 08:10 de la noche, me encontraba en casa de la señora María Estel García madre de mi ex marido de nombre JESUSMANUEL GARCIA, quien se encontraba conversando conmigo en el cuarto desde las 06:30 de la tarde aproximadamente ya que él me había llamado como a las 05:30 de la tarde por vía telefónica me dijo que me trasladara hasta la residencia de su madre para hacerme entrega de un dinero, a pocos minutos de mantener la conversación en el cuarto yo le dije que me diera el dinero que me iba a dar para irme a mi residencia que queda en la Urbanización Francisco Farfan de esta población de Elorza, en ese momento él me dice que me quite la ropa y que si no me la quitaba él me la iba a quitar yo le dije que no hiciera eso y ¿qué por qué lo hacía?, luego de que él me dijera eso se quito la ropa y empezó a forcejearme y me empujó a la cama y me dijo que si no accedía me la iba a quitar a la fuerza, entonces me toco quitarme la ropa por que sentí asustada, acorralada y temía por mi físicamente, luego él empezó me voltio (sic) boca a bajo bruscamente y empezó a abusar de mi sexualmente por detrás sin yo querer y me sostuvo de los brazos boca abajo y yo le dije llorando con lágrimas en los ojos que no lo hiciera que yo no quería y que durante 8 años que estuvimos juntos no lo habías hecho no lo hagas horita (sic) entonces él siguió haciéndolo todo rustico como si fuera un animal, luego me dijo que me pusiera boca arriba siguió abusando de mi sexualmente y después que término me dijo que me pusiera la ropa que eso era lo que él quería, a eso de las 08:25 de la noche aproximadamente decidí retirarme cuando de pronto él me halo del cabello y fue cuando de repente coñeemos a pegarme con los puños por la cara, y patadas por las piernas tirándome en el corchon de la cama y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, se me monto encima luche con él, pudiéndomelo quitar de encima fue cuando comencé a gritar fuerte, y mi hermana empezó a tocar a puerta y dijo que abriera y él no la quiso abrir y le dijo que se fuera que eso no era problema de ella, que eso era problemas de marido y mujer que no se metiera en eso, luego mi hermana llamó a la mamá de él a la señora María, quien le dijo que abriera la puerta y ahí fue cuando le hizo caso a la doñita y abrió la puerta y logre salir corriendo. Es Todo” Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 09-10-2016.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Declaración de la ciudadana FRANCIA ALMEIDY JIMENEZ de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expuso: “Yo no quiero que el vaya a la cárcel, se sabe que no hubo justificación de lo que el me hizo que estemos haciendo el amor y son cuestiones que pasan entre pareja, yo no quiero que el vaya a una cárcel y yo vaya a estar sufriendo porque yo lo quiero a el. Así como dijo el Dr todo eso coincide, me gustaría que nos ayudaran en cuestión de pareja, un psicólogo que no. Seguidamente el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué la llevó a usted a formular la denuncia? R: Por mi familia, mi madre y mis hijos. ¿Considera usted que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano? R: No. Es todo. El ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué denunció en fecha 09 de Octubre y dijo que había sido victima de abuso sexual? R: Cuando llego a mi casa inmediatamente mi mama me dijo que tenia que denunciarlo, mi mamá dijo si usted no va voy yo. ¿Usted consintió las relaciones sexuales por vía vaginal? R: Si. ¿Usted consintió que el le hiciera sexo por la vía anal? R: Si, osea si. ¿Por qué decide cambiar su versión el día de hoy? R: Porque lo había hecho porque mi mamá y mis hijas me obligaron a hacerlo, de corazón yo no quería denunciarlo. ¿A que se refiere de corazón? R: Porque mi mamá me dijo que lo denunciara. ¿Como supo su mamá que habían tenido relaciones sexuales? R: Porque yo le dije, yo le conté que me había empujado cuando estábamos haciendo el amor. ¿A usted la han amenazado para que cambie su versión? R: No. ¿Usted considera que ha sido abusada? No. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, abogados ZENAIDA PIZZANI Y ROSO RAMÓN BEJAS, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JESÚS MANUEL GARCIA , manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada, abogado ZENAIDA PIZZANI quien expone: “De acuerdo con la exposición emitida por el representante del ministerio público solicito que la medida cautelar sea otorgada a mi defendido cada 30 días por ante la autoridad mas cercana a su domicilio de residencia tomando en cuenta el daño patrimonial o económico que se le pueda causar para poder trasladarse, tomando en consideración que no hay peligro de fuga porque tiene arraigo en la comunidad donde vive y se le hace más fácil presentarse en el lugar donde vive. O en su defecto si el ciudadano Juez lo considera necesario en relación a los hechos dictados por la fiscalía en base a los alegatos hechos por la victima en la presente audiencia le otorgue la libertad plena, pues si bien es cierto la ciudadana victima en su alegato ha manifestado su libre consentimiento respecto a la precalificación con respecto al abuso sexual y a la violencia física y psicológica que fue manifestada tanto en la denuncia como en el acta policial y es quien realmente ha sido considerada por la doctrina que la victima en un abuso sexual esta indicando su libre consentimiento que no fue de esa forma. De allí pues que nuestro defendido se le causaría un gravamen irreparable con relación a dejarle coartada la libertad en el caso de una privación de libertad que no corresponda a los hechos ocurridos. Con relación a la flagrancia solicito que sea desechada y que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario tal como lo señala la ley de violencia contra la mujer y el código orgánico procesal penal. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalIa del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.581.323, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCIA ALMEIDY JIMENEZ, quien decide comparte dicha la precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la VIOLENCIA FÍSICA.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: JIMENEZ FRANCIA ALMEIDY en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “En esta misma fecha: 09/10/2016 y siendo las 08:10 de la noche, me encontraba en casa de la señora María Estel García madre de mi ex marido de nombre JESUSMANUEL GARCIA, quien se encontraba conversando conmigo en el cuarto desde las 06:30 de la tarde aproximadamente ya que él me había llamado como a las 05:30 de la tarde por vía telefónica me dijo que me trasladara hasta la residencia de su madre para hacerme entrega de un dinero, a pocos minutos de mantener la conversación en el cuarto yo le dije que me diera el dinero que me iba a dar para irme a mi residencia que queda en la Urbanización Francisco Farfan de esta población de Elorza, en ese momento él me dice que me quite la ropa y que si no me la quitaba él me la iba a quitar yo le dije que no hiciera eso y ¿qué por qué lo hacía?, luego de que él me dijera eso se quito la ropa y empezó a forcejearme y me empujó a la cama y me dijo que si no accedía me la iba a quitar a la fuerza, entonces me toco quitarme la ropa por que sentí asustada, acorralada y temía por mi físicamente, luego él empezó me voltio (sic) boca a bajo bruscamente y empezó a abusar de mi sexualmente por detrás sin yo querer y me sostuvo de los brazos boca abajo y yo le dije llorando con lágrimas en los ojos que no lo hiciera que yo no quería y que durante 8 años que estuvimos juntos no lo habías hecho no lo hagas horita (sic) entonces él siguió haciéndolo todo rustico como si fuera un animal, luego me dijo que me pusiera boca arriba siguió abusando de mi sexualmente y después que término me dijo que me pusiera la ropa que eso era lo que él quería, a eso de las 08:25 de la noche aproximadamente decidí retirarme cuando de pronto él me halo del cabello y fue cuando de repente coñeemos a pegarme con los puños por la cara, y patadas por las piernas tirándome en el corchon de la cama y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, se me monto encima luche con él, pudiéndomelo quitar de encima fue cuando comencé a gritar fuerte, y mi hermana empezó a tocar a puerta y dijo que abriera y él no la quiso abrir y le dijo que se fuera que eso no era problema de ella, que eso era problemas de marido y mujer que no se metiera en eso, luego mi hermana llamó a la mamá de él a la señora María, quien le dijo que abriera la puerta y ahí fue cuando le hizo caso a la doñita y abrió la puerta y logre salir corriendo. Es Todo” Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 09-10-2016.
En segundo lugar, lo manifestado por la víctima en Audiencia de Presentación de fecha 11-10-2016: “Yo no quiero que el vaya a la cárcel, se sabe que no hubo justificación de lo que el me hizo que estemos haciendo el amor y son cuestiones que pasan entre pareja, yo no quiero que el vaya a una cárcel y yo vaya a estar sufriendo porque yo lo quiero a el. Así como dijo el Dr todo eso coincide, me gustaría que nos ayudaran en cuestión de pareja, un psicólogo que no. Seguidamente el ciudadano Fiscal le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué la llevó a usted a formular la denuncia? R: Por mi familia, mi madre y mis hijos. ¿Considera usted que fue abusada sexualmente por parte del ciudadano? R: No. Es todo. El ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué denunció en fecha 09 de Octubre y dijo que había sido victima de abuso sexual? R: Cuando llego a mi casa inmediatamente mi mama me dijo que tenia que denunciarlo, mi mamá dijo si usted no va voy yo. ¿Usted consintió las relaciones sexuales por vía vaginal? R: Si. ¿Usted consintió que el le hiciera sexo por la vía anal? R: Si, osea si. ¿Por qué decide cambiar su versión el día de hoy? R: Porque lo había hecho porque mi mamá y mis hijas me obligaron a hacerlo, de corazón yo no quería denunciarlo. ¿A que se refiere de corazón? R: Porque mi mamá me dijo que lo denunciara. ¿Como supo su mamá que habían tenido relaciones sexuales? R: Porque yo le dije, yo le conté que me había empujado cuando estábamos haciendo el amor. ¿A usted la han amenazado para que cambie su versión? R: No. ¿Usted considera que ha sido abusada? No. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.”
En tercer lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 10/10/2016, suscrito por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo a nivel boca hematoma mucosa labios con laceración. Edema frontal, dolor a nivel cara anterior de cuello y ambos senos dolor muscular. Ginecologico: Genitales externos normales. Presenta desgarros antiguos completos con enrojecimiento leve introito vaginal y perine. Ano recta Desgarros antiguos, esfínter anal laceraciones recientes a nivel 12-3-9-6 según las esferas al reloc (sic) Dolor anal.”
En cuarto lugar, a pesar que en la primera declaración la ciudadana FRANCIA JIMÉNEZ manifiesta que fue abusada sexualmente por su esposo, dos (02) días después realiza una declaración ante este tribunal desvirtuando parte de los hechos que había declarado el día 09 de octubre de 2.016, para lo cual el representante de la vindicta pública tomó en cuenta y precalifico el delito de VIOLENCIA FÍSICA, apartándose tácitamente del delito de Violencia Sexual.
Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea (pro-reo), y en vista que estamos en la fase preparatoria del proceso, éste tribunal decide admitir la precalificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCIA ALMEIDY JIMÉNEZ.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa una de las víctimas manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 09/10/16 a las 06:30 hasta la 8:25 horas de la noche, procediendo la ciudadana FRANCIA JIMÉNEZ a realizar la denuncia siendo las 09:20 horas de la noche del día 09/10/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 10/10/16 a las 06:00 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 10/10/16, cursante a los folio 05 y 06. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 11/10/2016 a las 03:13 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se ordena la salida del ciudadano imputado de la residencia común independientemente de su titularidad. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FRANCIA ALMEIDY JIMENEZ o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Coordinación Policial Nº 03 ubicada en Elorza del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JESÚS MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 12.581.232., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCIA ALMEIDY JIMENEZ , todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de continuar por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FRANCIA ALMEIDY JIMENEZ o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se ordena la realización de una Experticia Bio-Psico-Social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario tanto para el imputado como para la victima. SEXTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días el Coordinación Policial Nº 05 ubicada en Elorza, estado Apure. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía Municipal de San Fernando, estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Con lugar la solicitud de Copias Simples solicitadas por el Fiscal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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