REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de octubre de 2.015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002154
ASUNTO : CP31-S-2016-002154

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2016-002154, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.328.081, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORINA ISAMER RAMOS. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2.015, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el abogado MANUEL GARCÍAS, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.328.081, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORINA ISAMER RAMOS.
DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, representada por abogado MANUEL GARCÍAS, expone lo siguiente “Esta representación fiscal visto el incumplimiento del imputado solicita se dicte sentencia condenatoria por incumplimiento.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, manifiesta: “Consigno las constancias cumplí el trabajo comunitario”.Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado CARLOS PÁEZ, quien manifestó: “En este acto hacemos formal oposición a lo solicitado al honorable tribunal, consignamos constancia de cumplimiento del servicio comunitario por lo que solicitamos se sirva Ampliar el régimen de prueba para que el mismo pueda cumplir con las condiciones que le hacen falta. Es Todo.
VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal procede a realizar una verificación de todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 07 de Septiembre de 2015. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Avenida 5 de Julio por la entrada de la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle principal, casa Nº02, cerca de la Licorería, San Fernando Estado Apure.” Este juzgador observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario no consigno constancia de residencia, por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio ciento veintiuno (121) se recibe Oficio Nº EID-119-2015 de fecha 05 de octubre de 2016, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informan que el ciudadano RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ Titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.328.081, no dio cumplimiento planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer; por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta al folio ciento veintisiete y ciento veintiocho y vuelto (127-128) se recibe Oficio S/N de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Medico Jefe del Ambulatorio del Recreo el cual informa que el imputado RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ Titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.328.081 cumplió con la labor social por tres (03) meses; en tal sentido se evidencia el cumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, en relación a la condición consistente en: “el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando.” Que de la revisión del asunto penal se evidencia que curse actuación el cual se evidencia que el mismo abandonó el régimen de vigilancia y control; por lo que se evidencia un incumplimiento en dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”
Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de las condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2014, razón por la cual quien aquí decide considera que pudiera ampliarse el régimen. En tal sentido, se acuerda: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano RAÚL ALBERTO VILLAZANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-26.328.081, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CORINA ISAMER RAMOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano RAUL ALBERTO VILLAZANA GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.317.387, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CORINA ISAMAR RAMOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección:. “Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa Nº 39, frente al taller de sierra. San Fernando estado Apure. Deberá consignar Constancia de Residencia. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ