REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002078
ASUNTO : CP31-S-2016-002078
JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
IMPUTADO: LUÍS GADIEL FLORES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.917.534, natural de San Fernando del estado Apure, de 29 años de edad, nacido 15-12-1986 estado civil Soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Madre Vieja, derecho al mamón, cerca de la escuela al lado de la familia Flores, municipio Achaguas del estado Apure,
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano LUÍS GADIEL FLORES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.534, precalifico el hecho con los delito de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ; y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por donde considere el tribunal. Y arresto transitorio.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS GADIEL FLORES GONZÁLEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día nueve (09) de octubre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 09-10-2016 por la ciudadana YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ en el Comando de Zona para el orden interno Nº 35, destacamento de comando rurales Nº 359 de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector “Madre Vieja”, carretera nacional Achaguas-Apurito municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Vengo ante este comando con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado “Luis El Amarillo”, ya que aproximadamente como a las 07:40 horas de la noche yo estaba en la casa de mi abuela en donde estoy viviendo desde hace como un mes, bueno este sujeto llego (sic) e ingreso al patio de la vivienda sin autorización de nadie y me agarro una nalga sin percatarse que allí estaba mi abuela que es una señora ya mayor de 70 años, le dije que respetara y que se retirara que dejara el abuso porque el hogar donde vivo era un hogar cristiano, por lo que me dijo con palabras vulgares que buscara a mi padres (sic) y mi familiar para matarnos a todos, que él era alzado, en eso se me vino llegamos a un forcejeo donde me mordió la frente, me rajuño (sic) la cara y me reventó la blusa que cargaba, mi abuela cuando vio que este (sic) me estaba haciendo esto trato de quitármelo de encima, luego este (sic) sujeto se fue y que a buscar una escopeta para matarnos a mí y a mi abuelita, quisiera manifestar que yo después que se fue del patio me metí al interior de la casa y escuchábamos a un hermano de el (sic) de nombre Edgar Flores y otros sujetos apodados “El Colombiano”, “El Jhonnys”, los demás no alcance a identificar bien porque como era de noche y donde ellos estaban era un poco oscuro, estos le decían que nos mataran a las dos, al pasar unos minutos como pude me vine ante este comando a realizar la respectiva denuncia, quisiera manifestar a las autoridades competentes que hago responsable a la familia de este sujeto por lo que me suceda a mi persona y a mi grupo familiar ya que fuimos amedrentadas y amenazadas de muerte porque vine a denunciar los hechos que ocurrieron.” Tal como se evidencia al folio Nº 02 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 09-10-2016.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 09-10-2016, en la cual los funcionarios PTTE PEREZ RIVERA NEURO; S/1 MAPARI PEREZ PABLO; S/2 RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN JHOAN; S/2 MEJÍAS DUGARTE ALCIBIADES JOSÉ, dejan constancia que acudió ante el Comando de Zona para el orden interno Nº 35, destacamento de comando rurales Nº 359 de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector “Madre Vieja”, carretera nacional Achaguas-Apurito municipio Achaguas del estado Apure, una ciudadana de nombre YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la cual denunció a un ciudadano de nombre LUIS FLORES, por lo que se constituyeron en comisión hasta el sector “Madre vieja”, donde avistaron a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas , y según lo señalada por la ciudadana denunciante, el ciudadano se encontraba con ellos, por lo que procedieron a dar la voz de alto a todos los presentes y los mismo se esparcieron hacia una zona boscosa, donde a unos 50 metros se detuvo un sujeto de contextura gruesa, vestía un suéter de color blanco con rayas de color azul, short tipo bermuda, estatura pequeña, quien dijo ser y llamarse LUÍS FLORES, por tanto un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, color negro con culata marrón, marca Winchester, serial 87027, al cual se le solicito el respectivo permiso o porte de la misma y manifestó no poseer. Posteriormente la ciudadana YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo señaló como el autor del hecho punible denunciado, quienes le informaron el motivo de su presencia y que quedaría detenido en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 127 de la ley adjetiva penal siendo las 08:50 horas de la noche; cursante al folio 3 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano LUÍS GADIEL FLORES GONZÁLEZ, manifestó lo siguiente: “Eso no fue así como ella lo dice, quien la maltrató fue una hermana mía, como eso fue una pelea de cayapa ellos tenían una riña porque ella le había quitado el marido a ella, en lo que vio a pelea yo caí ahí, un hermano mío que es el renco también le reventaron las muletas en la cabeza, ella tiene un muchacho en el penal, mira si tu te metes sabes que te van a matar o si no vamos a ver que vamos a hacer”. Es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA
“Solicito se revise la flagrancia en virtud que mi defendido manifiesta que fue detenido el domingo, asimismo solicito se al (sic) Ministerio Público tome la huellas dactiloscópicas en el arma y las compare con las huellas de mi defendido de conformidad con el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los testigos, esta defensa se reserva el derecho de solicitar posteriormente al Ministerio Público las diligencias pertinentes, asimismo en un supuesto que esta (sic) tribunal imponga media (sic) cautelar, solicito que las mismas se impongan en la población de Achaguas, por cuanto no cuenta con medios suficientes para asistir aquí. Asimismo se desestime el delito de actos lascivos por cuanto lo sucedido ahí fue una riña y asimismo se puede evidenciar en el informe medico (sic) forense donde ambas personas agredidas.” Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano LUÍS GADIEL FLORES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.534, con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado venezolano. En lo que respecta a la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan los delitos antes mencionados.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo ante este comando con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado “Luis El Amarillo”, ya que aproximadamente como a las 07:40 horas de la noche yo estaba en la casa de mi abuela en donde estoy viviendo desde hace como un mes, bueno este sujeto llego (sic) e ingreso al patio de la vivienda sin autorización de nadie y me agarro una nalga sin percatarse que allí estaba mi abuela que es una señora ya mayor de 70 años, le dije que respetara y que se retirara que dejara el abuso porque el hogar donde vivo era un hogar cristiano, por lo que me dijo con palabras vulgares que buscara a mi padres (sic) y mi familiar para matarnos a todos, que él era alzado, en eso se me vino llegamos a un forcejeo donde me mordió la frente, me rajuño (sic) la cara y me reventó la blusa que cargaba, mi abuela cuando vio que este (sic) me estaba haciendo esto trato de quitármelo de encima, luego este (sic) sujeto se fue y que a buscar una escopeta para matarnos a mí y a mi abuelita, quisiera manifestar que yo después que se fue del patio me metí al interior de la casa y escuchábamos a un hermano de el (sic) de nombre Edgar Flores y otros sujetos apodados “El Colombiano”, “El Jhonnys”, los demás no alcance a identificar bien porque como era de noche y donde ellos estaban era un poco oscuro, estos le decían que nos mataran a las dos, al pasar unos minutos como pude me vine ante este comando a realizar la respectiva denuncia, quisiera manifestar a las autoridades competentes que hago responsable a la familia de este sujeto por lo que me suceda a mi persona y a mi grupo familiar ya que fuimos amedrentadas y amenazadas de muerte porque vine a denunciar los hechos que ocurrieron.” Tal como se evidencia al folio Nº 02 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 09-10-2016.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 11-10-2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, experto profesional especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia, múltiples contusiones escoriadas en región frontal, maxilar inferior derecho e izquierdo, caras laterales de cuello y tórax posterior cubiertas con costra hematica que semejan estigmas unguales. Contusión edematosa y escoriada amplia en región frontal derecha cubierta con costra hematica. Refiere golpes en cuero cabelludo y dolor en dicha zona posterior agresión. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.”
En tercer lugar, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por la médico forense, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en lo que respecta a la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, quien decide comparte dicha precalificación bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar los hechos denunciados por la ciudadana víctima: YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de la siguiente manera: “Vengo ante este comando con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado “Luis El Amarillo”, ya que aproximadamente como a las 07:40 horas de la noche yo estaba en la casa de mi abuela en donde estoy viviendo desde hace como un mes, bueno este sujeto llego (sic) e ingreso al patio de la vivienda sin autorización de nadie y me agarro una nalga sin percatarse que allí estaba mi abuela que es una señora ya mayor de 70 años, le dije que respetara y que se retirara que dejara el abuso porque el hogar donde vivo era un hogar cristiano, por lo que me dijo con palabras vulgares que buscara a mi padres (sic) y mi familiar para matarnos a todos, que él era alzado, en eso se me vino llegamos a un forcejeo donde me mordió la frente, me rajuño (sic) la cara y me reventó la blusa que cargaba, mi abuela cuando vio que este (sic) me estaba haciendo esto trato de quitármelo de encima, luego este (sic) sujeto se fue y que a buscar una escopeta para matarnos a mí y a mi abuelita, quisiera manifestar que yo después que se fue del patio me metí al interior de la casa y escuchábamos a un hermano de el (sic) de nombre Edgar Flores y otros sujetos apodados “El Colombiano”, “El Jhonnys”, los demás no alcance a identificar bien porque como era de noche y donde ellos estaban era un poco oscuro, estos le decían que nos mataran a las dos, al pasar unos minutos como pude me vine ante este comando a realizar la respectiva denuncia, quisiera manifestar a las autoridades competentes que hago responsable a la familia de este sujeto por lo que me suceda a mi persona y a mi grupo familiar ya que fuimos amedrentadas y amenazadas de muerte porque vine a denunciar los hechos que ocurrieron.” Tal como se evidencia al folio Nº 02 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de denuncia de fecha 09-10-2016. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente existió un contacto sexual no deseado en la humanidad de la ciudadana, no existiendo la penetración de un miembro viril u objeto en alguna cavidad de la víctima.
Define el Manual de Derecho Penal Especial de los autores Gianni Piva y Trina Pinto, el delito de Actos Lascivos de la siguiente manera: “Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.”
Asimismo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano LUIS FLORES, presuntamente agarro los glúteos de la víctima, aplicando la fuerza humana para poder realizarlo, todo ello sin consentimiento de la misma, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quien decide comparte dicha precalificación bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar lo manifestado por los funcionarios PTTE PEREZ RIVERA NEURO; S/1 MAPARI PEREZ PABLO; S/2 RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN JHOAN; S/2 MEJÍAS DUGARTE ALCIBIADES JOSÉ, adscritos al Comando de Zona para el orden interno Nº 35, destacamento de comando rurales Nº 359 de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector “Madre Vieja”, carretera nacional Achaguas-Apurito municipio Achaguas del estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “donde a unos aproximadamente cincuenta metros se detuvo un sujeto de contextura gruesa, vestía un suéter de color blanco con rayas de color azul, short tipo bermuda, estatura pequeña, quien dijo ser y llamarse LUÍS FLORES (INDOCUMENTADO), él mismo llevaba Un (01) Arma de Fuego (sic) Tipo Escopeta, calibre 16MM (sic), color negro con culata Marrón (sic), Marca (sic) Winchester, Serial (sic) 87027, se le solicito el respectivo permiso o porte de dicha arma, manifestándonos no poseer ningún tipo de permisologia...” Tal como se evidencia al folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de investigación policial de fecha 09-10-2016.
En segundo lugar, registro de cadena de custodia, Nº DCR-359-Sip de fecha 10-10-2016, donde se deja constancia de la colección y resguardo de una escopeta calibre dieciséis (16) color negro con culata color marrón, marca Winchester, serial 87027, suscrita por el funcionario que entrega S/1 MAPARI PÉREZ y por el funcionario que recibe y traslada S/A SANTANA LOVERA, tal como se evidencia a lo folio 16 del presente asunto penal.
En tercer lugar, si analizamos los hechos plasmados en el acta de investigación penal, concatenado con el registro de cadena de custodia Nº DCR-359-SIP de fecha 10 de octubre de 2016, aunado al hecho que no ha sido demostrada por parte del imputado la permisología legal, se puede concluir que se puede encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 09/10/2016 a las 07:40 horas de la noche, procediendo la ciudadana YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ a realizar la denuncia siendo las 08:30 horas de la noche del día 09/10/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 09/10/16 a las 08:50 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación policial de fecha 09/10/16, cursante a los folio 03 y vuelto. De igual manera, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, existiendo una mínima actividad probatoria como para admitir de manera parcial la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el sector “Madre Vieja”, vía Apurito, municipio Achaguas del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante ese comando. De igual manera deberá prestar caución económica como garantía para lo que deberá presentar (tres) fiadores con solvencia económica de cien (100) unidades tributarias cada uno de ellos, toda vez que si bien es cierto, la suma de las tres penas que pudieran llegar a imponerse de ser demostrado los delitos no excede de diez (10) daños de prisión, estamos en la presencia de un delito de carácter sexual que fue presuntamente ejecutado con un arma de fuego y a la vista de personas, es decir, estando expuesto a ser descubierto y sin miedo de las consecuencias que pudiera acarrear; razón por la cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso es que se impone las medidas cautelares antes descritas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, LUÍS GADIEL FLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.917.534., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el sector “Madre Vieja”, vía Apurito, municipio Achaguas del estado Apure. De igual manera deberá prestar caución económica como garantía para lo que deberá presentar (tres) fiadores con solvencia económica de cien (100) unidades tributarias cada uno de ellos. SEXTO: Se ordena oficiar al Comando de Zona para el orden interno Nº 35, destacamento de comando rurales Nº 359 de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector “Madre Vieja”, carretera nacional Achaguas-Apurito municipio Achaguas del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LUÍS GADIEL FLORES GONZÁLEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Con lugar la solicitud de Copias simples solicitadas por el fiscal. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana YOHANA YOLIMAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ