REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001693
ASUNTO : CP31-S-2016-001693

JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VÍCTIMA: YNES APARICIO Y HEIDY MUÑOZ APARICIO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HEIDY YANINE MUÑOZ APARICIO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YNES APARICIO.
IMPUTADO: SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.265.544, fecha de nacimiento 05-07-1968 edad: 48 años. Ocupación: mecánico. Residenciado en la avenida Miranda, casa Nº 68, diagonal a la funeraria Medina en la ciudad de San Fernando del estado Apure.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 31 de agosto de 2.016, interpuesta en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.265.544, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HEIDY YANINE MUÑOZ APARICIO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YNES APARICIO. En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.265.544, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.


INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS

Deja constancia el tribunal que las misma no estuvieron presentes, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 68, 69, 71 y 72 que las mismas fueron citadas de manera efectiva, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de octubre de 2.016, sin embargo las misma no hicieron acto de presencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Preliminar.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien expuso lo siguiente: “Solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de no acogerse a ninguna alternativa solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, por último esta defensa .” Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1. DENUNCIA de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por la ciudadana HEYDY YANINE MUÑOZ APARICIO, en la cual manifiesta los hechos de Violencia Física y Amenazas que le profiriese el agresor SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, a ella y a su madre YNES APARICIO.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por la ciudadana YNES APARICIO, en la cual manifiesta las amenazas que le profiriese el agresor SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, su hijo.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-0406 de fecha 05 de agosto del 2016, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, el cual dejó constancia de lo siguiente: “Traumatismo de cuero cabelludo. Cefalea post-traumática. Escoriación leve codo izq. Estado general. Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Tiempo de Incapacidad: 01 día. Es todo”.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HEIDY YANINE MUÑOZ APARICIO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YNES APARICIO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS
• Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima HEIDY MUÑOZ APARICIO, el cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda la experta su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana HEIDY MUÑOZ APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.270.843, residenciada en la avenida Miranda, casa Nº 68 de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana YNES APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.616.349, residenciada en la avenida Miranda, casa Nº 68 de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana JULIAN CELESTINO MUÑOZ APARICIO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.489.321, residenciado Urbanización José Antonio Páez, bloque Nº 4, piso Nº 3, apartamento Nº 2 de la ciudad de San Fernando de Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 05 de agosto de 2.016, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima HEIDY YANINE MUÑOZ APARICIO en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• NO SE ADMITE: Declaración de los funcionarios Supervisor (P.M.S.F.) RAMÍREZ JOSÉ, Oficial (P.M.S.F.) ÁLVAREZ JESÚS, Oficial (P.M.S.F.) ARAQUE FERNANDO adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Agosto de 2.016, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, y visto que cuando ocurre la aprehensión ya había cesado el presunto hecho punible, es decir, no estuvieron presentes al momento de la consumación de los presuntos hechos punibles, ni tampoco son testigos referenciales, sólo se constituyen como órgano aprehensor. De igual manera, NO SE ADMITE, la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de agosto de 2016, ya que nada tiene que probar ante un tribunal de Juicio, toda vez que su valor como elemento de convicción tuvo sus efectos jurídicos, siendo el caso de la calificación de la flagrancia como en efecto ocurrió y como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo de acusación; razones éstas por las cuales no se admite la declaración de los mismos, ni el acta policial suscrita por los éstos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha cinco (05) de agosto de 2.016, rinde entrevista por ante el comando de la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado apure, la ciudadana YNES APARICIO Y HEIDY MUÑOZ APARICIO manifiesta lo siguiente: “Resulta al ciudadano de nombre SERGIO MUÑOZ…, anoche llego (sic) borracho a la casa e insulto a mi mama (sic) diciéndole que la iba a matar, a mí me jalo por el cabello, me lanzo (sic) contra el piso, todo el tiempo pelea con nosotros y me golpea. Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 05-08-2016.
Los hechos que serán objetos de debate son tanto las presuntas violencias físicas realizas por el ciudadano SERGIO MUÑOZ en contra de la humanidad de su hermana HEIDY MUÑOZ APARICIO, y las presuntas amenazas de muerte realizadas por el imputado de autos contra su madre ciudadana YNES APARICIO.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano: SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, quien expone: “No deseo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ni la suspensión condicional”. Es todo.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.265.544, fecha de nacimiento 05-07-1968 edad: 48 años. Ocupación: mecánico. Residenciado en la avenida Miranda, casa Nº 68, diagonal a la funeraria Medina en la ciudad de San Fernando del estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HEIDY YANINE MUÑOZ APARICIO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YNES APARICIO, para los hechos ocurridos en fecha 05 de agosto de 2016.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, contra el ciudadano SERGIO JOSÉ MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.265.544, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HEIDY YANINE MUÑOZ APARICIO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YNES APARICIO. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA