REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000749
ASUNTO : CP31-S-2014-000749
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ (SÒLO POR ESTE ACTO).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS.
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO BOLIVAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627 residenciado En el Barrio “La Hidalguía II”, sector Pantanal, casa S/N de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Telef. 0414-4921208.
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día dieciocho (18) de Octubre de 2.016, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2014-000749, instruido en contra del ciudadano imputado: CARLOS ALFREDO BOLIVAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS.
Se hace constar la ausencia del imputado: CARLOS ALFREDO BOLIVAR JIMENEZ, el cual se encuentra debidamente citado, tal como se evidencia al folio 36 del presente asunto penal. De igual manera constan resultas que luego no pudo ser localizado en el sector, tal como se evidencia en los folios Nº 43, 50 del presente asunto penal. Se hace constar la ausencia de la ciudadana ISLEYER MAGALIS BEJAS SEIJAS, quien no se logro localizar en el sector según resulta inserta en el folio Nº 51 del presente asunto penal.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA GODOY la cual expone: “En virtud por lo manifestado por el Tribunal y en virtud de la conducta contumaz esta representante fiscal solicita orden de aprehensión”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABOG. GRISELIA RAMIREZ, el cual expone: “Esta defensa pública hace formal oposición a la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía ya que el referido ciudadano no reside en el domicilio antes descrito pido a este tribunal le conceda una nueva oportunidad.” Es todo.
En virtud de los alegatos del Fiscal Noveno del Ministerio Público y la defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDENE DE APREHENSIÓN al ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.
Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
En este mismo orden de ideas éste tribunal verifica que efectivamente el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR JIMENEZ se ha desapartado del proceso ya consta que el mismo es desconocido en el sector donde presuntamente habita.
Asimismo, no se escucha de los alegatos de la defensa razones que exculpen a la condición omisiva por parte del Imputado de Autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, y visto que el imputado de autos se ha desapartado del proceso lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR JIMENEZ, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar, por consiguiente se declara Sin Lugar La Solicitud de la Defensa Pública. Es todo. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.627 residenciado En el Barrio “La Hidalguía II”, sector Pantanal, casa S/N de esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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