REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001007
ASUNTO : CP31-S-2015-001007
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NEYDA YDELVES NAVARRO VARGAS.
IMPUTADO: BERNARDO FELIPPE LATOSEFKI LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.687.934, Residenciado “Barrio Cristo Rey” Avenida Perimetral Sur, casa S/N, a 500 mtros. Antes de llegar al mercado municipal vía Los Silos, San Fernando, estado Apure. Telef: 0426-3331772 y 0424-1428931.
Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.016, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado BERNARDO FELIPPE LATOSEFKI LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.934, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYDA YDELVES NAVARRO VARGAS, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado “Barrio Cristo Rey” Avenida Perimetral Sur, casa S/N, a 500 mtros. Antes de llegar al mercado municipal vía Los Silos, San Fernando, estado Apure. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano BERNARDO FELIPPE LATOSEFKI LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.934, debía cumplir con las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección“Barrio Cristo Rey” Avenida Perimetral Sur, casa S/N, a 500 metros, antes de llegar al mercado municipal vía Los Silos, San Fernando, estado Apure. Consta al folio 84 del presente asunto penal, constancia de residencia suscrita por el prefecto de la ciudad de San Fernando del estado Apure, el cual da fe, que el mismo mantiene como lugar de residencia el aportado en la Audiencia Preliminar. En tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal.” Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”; Se evidencia al folio 71 del expediente, oficio Nº EID-120-2016 de fecha 05 de octubre de 2.016, suscrito por la Abog. Oscarina Melo en la cual deja constancia del cumplimiento del Trabajo Comunitario por parte del probacionario, representando el cumplimiento de la misma; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de: “3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Se evidencia al folio 71 del expediente, oficio Nº EID-120-2016 de fecha 05 de octubre de 2.016, suscrito por la Abog. Oscarina Melo, en la cual informa del cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario BERNARDO FELIPPE LATOSEFKI LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.687.934; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, según Informe Conductual inicial suscrito por la Abog. Crepsi Crespo, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, el probacionario BERNARDO FELIPPE LATOSEFKI LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.687.934, inició satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa el cual le acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de un (01) año y con lo requerido por el delegado de prueba; tal como se evidencia en el presente asunto penal en el folio Nº 656, sin embargo, no consta informe conductual final, sin embargo en vista del cumplimiento de las demás condiciones impuestas, aunado al hecho que la Unidad Técnica Nº 06, muchas veces no remite los informes correspondientes a pesar que el tribunal oficia lo conducente, quien aquí decide prescinde de la verificación de dicha condición toda vez que no se puede verificar la misma, yendo en contra del imputado de autos.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado de la revisión del Sistema Juris 2.000 no se evidencia que existe nueva denuncia posterior al otorgamiento de la Suspensión Condicional, en contra del imputado y realizada por la misma víctima; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano BERNARDO FELIPPE LATOSEFKI LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.934, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYDA YDELVES NAVARRO VARGAS. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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