REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003294
ASUNTO : CP31-S-2015-003294
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO P.
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERMES OCTAVIO ESCOBAR.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: YOFRE MANUEL AGUIRRE PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.925.091.
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, fundamentar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, en los siguientes términos:
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Apure, ABG. MANUEL GARCÍAS, en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016, contra el ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE PÉREZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. (Se deja constancia que realiza lectura integra del escrito acusatorio).
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 107 y vuelto que la misma fue citada de manara efectiva, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo la misma no hizo acto de presencia.
De conformidad a lo establecido en los artículos 309, segundo aparte, 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Preliminar.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición de la Fiscal, el Apoderado Judicial de la víctima y la víctima, se le explicó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Seguidamente, la ciudadana jueza pregunta al imputado si desea declarar respondiendo: YOFRE MANUEL AGUIRRE PÉREZ “No deseo declarar” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor público CARLOS PÁEZ expuso lo siguiente: “solicito se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido a manifestado la voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se imponga lo concerniente a la formula alternativa a la prosecución del proceso, así el tribunal le imponga de las condiciones.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia presentada por la víctima, en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en contra del ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE PÉREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.016, cursante a los folios 43 al 47 del expediente, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Especial, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03/11/2015, suscrita por los funcionarios (GNB) SM/2 DUN ALI RAMÓN, SM/3 TERÁN TORRES COLMAN, S/2 VERENZUELA SANDOVAL JOSÉ ÁNGEL y S/2 OLIVERO SUÁREZ ALEXIS, adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha tres (03) de noviembre de 2.015, suscrita por la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO, por ante la sede de la primera compañía del destacamento Nº 352 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha tres (03) de noviembre de 2.015, realizado a la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO, suscrito por la Dra. DENNYS SÁNCHEZ, médico adscrito al Hospital tipo I, Rómulo Gallegos de la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Se visualiza marcas de agresión región anterior del cuello, mano izquierda y hombro derecho, constatando ligero aumento en el cuero cabelludo.”
Es por ello que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta oficial 38.770 de lunes 17 de septiembre de 2.007, dispone lo siguiente: “Certificado Médico. Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público.”
Sin embargo el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en gaceta oficial 40.548 de martes 25 de noviembre de 2.014, dispone lo siguiente: “Certificado Médico. Artículo 35. La víctima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectúen diagnóstico, y dejen constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este (sic) informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.”
En la fase procesal que nos encontramos, denominada fase intermedia el Fiscal Quinto del Ministerio Público al presentar su acto conclusivo de acusación dio término a la mencionada fase, sin embargo, del análisis de lo establecido en la ley especial y contrastándolo con el resultado del reconocimiento en el cual se estableció lo siguiente: “….Refiere ser maltratada por su pareja. Al examen físico se visualizan marcas de agresión en región anterior del cuello, mano izquierda y hombro derecho. Traumatismo golpe en su cabeza, constatándose ligeros aumentos en el cuero cabelludo….” No se evidencia, ni el tiempo de curación, ni la inhabilitación que ella cause, razón por la cual a criterio de éste juzgador no cumple con los requisitos esénciales que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el última aparte del mencionado artículo establece lo siguiente: “A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.”, es decir, no puede admitir éste órgano jurisdiccional ese reconocimiento médico como lícito y ajustado a derecho ya que no cumple con las exigencias del legislador patrio.
En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional”.
Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, deja por sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 190, en el expediente C05-0509 de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente:
“…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem …”. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.”
Es por ello, que al no existir un órgano de prueba válido e idóneo, que permita destruir el principio de presunción de inocencia del imputado de autos, ya que así lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, toda vez que el reconocimiento médico inserto al folio nueve del presente asunto penal, suscrito por la Dra. Dennys Sánchez, adscrita al Hospital tipo I, Rómulo Gallegos, con sede en Elorza del estado Apure, carece de: “las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de género y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este (sic) informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.”; razones por las cuales, NO SE ADMITE, la Acusación Fiscal presentada por la fiscalía quinta del Ministerio Público en fecha 28 de marzo de 2.016, ya que no existe pronóstico de condena, y admitir una acusación sin órgano de prueba y remitir el expediente ante un tribunal de juicio estaríamos incurriendo en lo que ha dejado por sentado el Tribunal Supremo de Justicia como una “pena de banquillo”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOFRE MANUEL AGUIRRE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.632.760, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARLENE SARAI HURTADO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa. TERCERO: Cesan las medidas de coerción impuestas al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;
ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ
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