REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003368
ASUNTO : CP31-S-2014-003368
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, previo otorgamiento de la ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2014-003368, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado RUBEN DARIO ESCALONA LEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.721, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA NINIBETH ESCALONA BLANCO. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ABOG. TAIBETH MARÍA CASTELLANO, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA LEMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.721, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FATIMA NINIBETH ESCALONA BLANCO.
DE LA AUDIENCIA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Convocada la audiencia verificación de condiciones del régimen de prueba de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Novena del Ministerio Público, representada por la ABOG. MARIA GODOY, expone lo siguiente “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado RUBEN DARIO ESCALONA LEMO, manifiesta: “Yo realice dos charlas pero no me convocaron más”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensor público Abg. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, quien manifestó: “Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.Es Todo.
VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Tribunal procede a realizar una verificación de todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 12 de Mayo de 2015. En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: “Avenida España, Casa Nº 14. San Fernando, estado Apure. Este juzgador observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario consigno constancia de residencia, tal como se evidencia al folio 62 del presente asunto penal, por lo que se evidencia un cumplimiento dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio cincuenta y siete (57) oficio Nº EID-094-2016 de fecha 08 de agosto de 2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informan que el ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA LEMO Titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.621.721, no dio cumplimiento a los “TALLERES DE REORIENTACIÓN”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer; es por lo que se verifica el incumplimiento de la obligación impuesta. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta al folio 75 y 76 oficio Nº EID-101-2015 de fecha 12 de mayo de 2015, Emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, el cual contiene anexo planilla de registro de actividades suscrita por José Montero, adscrito a la escuela de arte Juan Lovera, el cual deja constancia que el mismo es “muy colaborador y presto a las actividades asignadas.” En tal sentido, se considera verificada ficha condición Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, en relación a la condición consistente en: “el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando.” Que de la revisión del asunto penal no se evidencia que curse actuación que acredite dicho cumplimiento.
Establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Revocatoria: … En lugar de revocación, el juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente…”
Del análisis del presente asunto penal se evidencia que existe un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas por éste Juzgado en fecha 12 de mayo de 2015, razón por la cual quien aquí decide considera que en vista que existe una opinión favorable por el Ministerio Público; así como no existe constancia del incumplimiento de la vigilancia del régimen de prueba por parte de la Unidad Técnica Nº 06, con sede en la ciudad de San Fernando estado, se acuerda: AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA LEMO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-10.621.721, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FATIMA NINIBETH ESCALONA BLANCO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA LEMO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.721, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FATIMA NINIBETH ESCALONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por Un (01) Año, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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