REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001987
ASUNTO : CP31-S-2016-001987

JUEZA: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUIS R. BRICEÑO.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ Y RAFAEL JESÚS RODRÍGUEZ.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARIAN JAKELINE JIMENEZ.
IMPUTADO: MORENO GUERRERO LEVIS RAMON, titular de la cédula de identidad V-16.272.044, natural de San Fernando, estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha: 24/07/1956, de estado civil: Soltero. De Profesión u oficio: Trabaja en La Nueva Comercial César. Residenciado en el Barrio El Guasito, Carretera Nacional frente a la Tasca El Alcaraván Achaguas, Estado Apure.- Telef. 0426-944-63-61.

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL GARCÍAS, la aprehensión del ciudadano MORENO GUERRERO LEVIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.272.044, precalifico el hecho con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN JAKELINE JIMENEZ.


SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también la medida de arresto transitorio, y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en presentaciones cada 30 días por ante el organismo que este Tribunal considere necesario.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MORENO GUERRERO LEVIS RAMON , ya identificado, el hecho ocurrido el día veintitrés (23) de septiembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 23/09/2016 por la ciudadana MARIAN JAKELINE JIMENEZ en el Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 35, Destacamento Nro. 351, segunda compañía, Comando Sección De Investigaciones Penales de la ciudad de San Fernando de Apure de la manera siguiente: “ En el día de hoy acudo ante este comando para manifestar una situación que me esta ocurriendo actualmente y temo por mi vida, ya que el ciudadano que fue mi pareja hasta hace tres meses viene realizando una serie de cosas que siento que mi vida esta corriendo peligro inminente, resulta que el ciudadano: LEVIS RAMON GUERRERO, mi ex pareja, desde que nosotros terminamos la relación se ha dedicado hacerme la vidas un infierno, me llega a mi casa a toda hora y me le cae a patadas a mi puerta, me parte los vidrios de las ventanas, me acosa horriblemente, me amenaza que me va a matar, que me va a picar, que va a matar a una de mis niñas, apenas salgo de la casa se viene detrás y me persigue a donde quiera que yo voy, donde me encuentra me insulta y me pone por el piso, inclusive hasta me ha pegado, en una oportunidad de dio (sic) un golpe en el ojo que me lo puso morado ya no puedo vivir tranquila y en paz, esto es horrible, lo vivo a diario y a cada rato y ya estoy desesperada, ya no sé qué hacer, necesito que alguien me ayude, porque ese hombre está loco y obsesionado, yo sé que él es capaz de matarme o hacerme daño” . Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 23/09/2016.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación en fecha: 23/09/2016, en la cual los funcionarios S/1 MONTAÑA VILORIA VICTOR Y S/1 HERNANDEZ ZARATE ALEJANDRO, dejan constancia que en fecha 23-09-2016 compareció ante ese despacho la ciudadana: JIMENEZ MARIAN JAKELINE, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano: GUERRERO MORENO LEVIS, quien es su ex pareja y que la ciudadana antes mencionada ha estado siendo víctima de amenazas y acoso psicológico, recibe llamadas y mensajes donde se le amenaza de muerte, inclusive amenaza a integrantes de su familia, de igual manera la mencionada víctima manifestó que son infinidades la cantidad de mensajes recibidos por parte de su ex pareja donde este la ofende con palabras extremadamente obscenas, que ha toda hora y en todos lados se le aparece, que la persigue a donde va y que la vigila en todo momento, razón por la cual cumpliendo instrucciones de MAY MANRIQUE JIMÉNEZ RUBÉN, comandante de los funcionarios antes mencionados, se constituyeron en comisión, toda vez que la víctima consigno evidencia que certifica para los funcionarios el contenido de la denuncia, tales como impresiones en papel que de algunos mensajes de texto de amenazas y acosos, razón por la cual una vez al llegar a la carretera nacional Achaguas Mantecal, en el sector Guásimo de la población de Achaguas, tocaron la puerta de una casa de mampostería, y fueron atendido por un ciudadano que quedó identificado como GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, indicando los funcionarios el motivo de su presencia, razón por la cual le pidieron que los acompañara a los fines de rendir entrevista en la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que al llegar se encontraba la víctima la cual empezó a llorar y a señalar al ciudadano antes mencionado como el presunto agresor, siendo las 06:00 horas de la tarde le informaron que sería aprehendido conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y le impusieron sus derechos conforme al artículo 127 de la ley adjetiva penal, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSOR PRIVADO, Abogados JEAN CARLOS MARTÍNEZ Y RAFAEL JESÚS RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MORENO GUERRERO LEVIS RAMON , manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” Es todo.

LA DEFENSA RIVADA

DEFENSOR PRIVADO ABG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ: “Nosotros nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público pero queremos solicitar que se establezca como sitio de reclusión la Guardia Nacional en Achaguas ya que ahí es donde vive y trabaja nuestro defendido, también solicitamos copias simples del expediente


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MORENO GUERRERO LEVIS RAMON , titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.272.044, con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN JAKELINE JIMENEZ, en lo que respecta a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “En el día de hoy acudo ante este comando para manifestar una situación que me esta ocurriendo actualmente y temo por mi vida, ya que el ciudadano que fue mi pareja hasta hace tres meses viene realizando una serie de cosas que siento que mi vida esta corriendo peligro inminente, resulta que el ciudadano: LEVIS RAMON GUERRERO, mi ex pareja, desde que nosotros terminamos la relación se ha dedicado hacerme la vidas un infierno, me llega a mi casa a toda hora y me le cae a patadas a mi puerta, me parte los vidrios de las ventanas, me acosa horriblemente, me amenaza que me va a matar, que me va a picar, que va a matar a una de mis niñas, apenas salgo de la casa se viene detrás y me persigue a donde quiera que yo voy, donde me encuentra me insulta y me pone por el piso, inclusive hasta me ha pegado, en una oportunidad de dio (sic) un golpe en el ojo que me lo puso morado ya no puedo vivir tranquila y en paz, esto es horrible, lo vivo a diario y a cada rato y ya estoy desesperada, ya no sé qué hacer, necesito que alguien me ayude, porque ese hombre está loco y obsesionado, yo sé que él es capaz de matarme o hacerme daño” . Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 23/09/2016.

En segundo lugar, copia fotostática de una serie de mensajes que establece como destinarlo “LEVIS” +584165146814, la cual fue consignada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, donde se evidencias mensajes obscenos y amenazantes presuntamente a la ciudadana MIRIAN JAKELIN JIMÉNEZ, tal como se evidencia al folio Nº 33 al 39 del presente asunto penal. Deja constancia éste juzgador, que si bien es cierto que no existe una experticia de vaciado de contenido a los mensajes de texto, estamos en el inicio del presente proceso, es decir, fase preparatoria, razón por la cual serán tomados en cuenta a los fines de establecer en la presente audiencia la precalificación jurídica como indicios de los dichos de la víctima.

En tercer lugar se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, tuvieron una relación de afectividad, lo cual pudiera ser el resultado de las amenazas y el acoso que el mismo presuntamente a realizado en su contra. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con los mensajes de texto, podemos concluir que existe verosimilitud en sus dichos, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los últimos hechos acontecieron en fecha 23/09/16 a las 04:30 horas de la tarde, procediendo la ciudadana MARIAN JAKELINE JIMENEZ a realizar la denuncia siendo las 04:30 horas de la tarde del día 23/09/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 23/09/16 a las 07:00 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Investigación Policial de fecha 23/09/16, cursante a los folio 06 y 07. De igual manera, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, existiendo una mínima actividad probatoria como para admitir de manera parcial la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MIRIAN JAKELINE JIMENEZ o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas del estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEVIS RAMÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-16.272.044, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM JAKELINE JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MIRIAM JAKELINE JIMENEZ o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla.
CUARTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.
QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días el Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Nº 35 con sede en Achaguas, Estado Apure.
SEXTO: Ofíciese al Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Nº 35 con sede en Achaguas, Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área.
SEPTIMO: Se ordena oficiar al Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Nº 35 con sede en Achaguas, Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano LEVIS RAMÓN GUERRERO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana MIRIAM JAKELINE JIMENEZ, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Con lugar la solicitud de Copias Simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO