REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001988
ASUNTO : CP31-S-2016-001988
JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO (S): DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO Y YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO.
IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, titular de la cédula de identidad V-5.734.582.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.734.582, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO. Y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.016, el ciudadano abogado MANUEL GARCÍAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.734.582, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogada MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.734.582, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, encuadra en el supuesto de hecho de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO y YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo, como lo son el acta de investigación penal así como examen médico legal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA los hechos presuntamente ocurridos en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, en contra de la YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO (víctima vulnerable) y los hechos ocurridos en data anteriores continuados en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO (víctima vulnerable), donde los funcionarios SUP/JEFE (P.B.A.) JULIO ENRIQUE MORALES, OF/JEFE (P.B.A.) EDUARDO PADRÓN, OF/AGREGADO (P.B.A.) LUÍS VILLARROEL, OF/AGREGADO (P.B.A.) KERVIS BLANCO, adscrito al Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, siendo las 02:40 horas de la tarde, dando cumplimiento al oficio 0018-009-2016 de fecha 23-09-2016 emanada del Concejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente (C.M.P.N.N.A.) de la población de Achaguas del estado Apure, donde se trasladaron en compañía de un representante esa institución y con la ciudadana Ana Josefina Hidalgo hasta la carretera nacional Achaguas-Apurito, sector el venado al lado del fundo “La Bendición”, a objeto de trasladar a las ciudadanas YAURI MELÉNDEZ, JOSÉ MELÉNDEZ y CARMEN MELÉNDEZ, en virtud a presuntos actos de violencia física por parte del ciudadano Miguel Roa; al llegar a la dirección se identificaron como funcionarios de la policía del estado Apure y se entrevistaron con la ciudadana MERLYS OLAIZA HIDALGO, a quien le hicieron del conocimiento de su comparecencia, de igual manera pudieron observar a tres ciudadano presuntamente adolescentes, uno del sexo masculino y dos del sexo femenino que a simple vista se observaban con discapacidad funcional; posteriormente el funcionario del (C.M.P.N.N.A.) le informó a la madre que serían trasladados a la sede del organismo antes mencionado. Asimismo la ciudadana ANA JOSEFINA HIDALGO, le indicó quien era el hombre que agrede físicamente a sus sobrinos. Al llegar a la sede del (C.M.P.N.N.A.), se identifica a la ciudadana BELKYS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO de 18 de años de edad, donde se constato por medio de un certificado del Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad que la misma presenta discapacidad mental intelectual moderada y músculo esquelético grave, logrando verificar que la misma se encontraba en estado de gestación y por denuncia de la ciudadana ANA JOSEFINA HIDALGO, la misma estaba embarazada de su padrastro MIGUEL ROA. Luego se entrevista e identifica a la ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO, la cual también padece discapacidad mental psicosocial leve y músculo esquelético leve, la cual manifestó a través de gestos y señas (tal como se evidencia en el acta de investigaciones policiales Nº 1615-03-16), que su padrastro desde hace días la besa y le toca sus partes íntimas y que el día 23 de septiembre de 2.016 fue el último día, razón por la cual siendo las 08:50 horas de la noche se procedió a informarle al ciudadano Miguel Roa, que quedaría detenido conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyendo sus derechos conforme al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia en el acta de investigaciones policiales Nº 1615-03-16 de fecha 23 de septiembre de 2016 (Folio 05 y 06).
En la misma fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, rinde entrevista la ciudadana ANA ZULEYMA HIDALGO DE FLORES por ante la Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: “El día de ayer 22/09/2016 fui para el Fundo (sic) donde trabaja mi Hermana (sic) Merlis Hidalgo a visitarla, ubicado en el Sector (sic) la Bendición de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, al llegar allá su marido Nombre (sic) MIGUEL ROA me dijo que quería hablar conmigo a sola (sic) insistiéndome que hablara con él, cuando comenzamos a hablar él me dijo que mi sobrina BELKYS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO, de 18 años de edad que estaba embarazada, al decirme esto me puse a llorar motivado a su condición, posteriormente me hablar con ella y la miraba que estaba temblando viéndola como que estaba asustada, luego de hablar un rato con ella me dijo que estaba embarazada de MIGUEL su padrastro marido de mi hermana, después que mi sobrina me confirmara que estaba embarazada de su padrastro me vine para la casa sin decirle nada a nadie llegando en horas de la tarde, al llegar le dije a m hermana ANA HIDALGO lo que le había sucedido a mi sobrina y no pudimos denunciar porque ya era de noche, en donde el día de hoy Viernes (sic) mi hermana Ana Denuncio (sic) la situación ante la LOPNNA (sic) de esta (sic) población y luego mi hermana se fue con la comisión de la Policía (sic) para donde vive mi hermana MERLIS a buscar a las muchas (sic) que son dos donde ambas padecen de discapacidad Funcional (sic)y así mismo a buscar a Miguel, cuando llegaron llevaron (sic) a las muchachas a la LOPNNA para ser entrevistada donde mi sobrina BELKYS no quiso decir nada porque estaba muy asustada, luego entrevistaron a mi otra sobrina de nombre YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO de 22 años de edad y la sorpresa fue que ella le dijo a la concejera que la estaba entrevistando que su padrastro MIGUEL ROA desde hace días la besa y le toca los senos (sic) tanto es así que le mostro (sic) como un morado en uno de sus senos y que hoy también le había hecho esto, al Yo (sic) saber esto me dio impotencia ya que este (sic) hombre aprovechándose de la situación de mis sobrinas abuso de ella por lo cual le pido que si es culpable debe pagar por lo que hizo, es todo (sic).” Tal como consta en los folios 08 y 09 del presente asunto penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como son los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO y YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO. El imputado MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA si desea declarar, expone: Acto seguido expone: “Yo asumo la paternidad de ese niño, esa joven tiene años viviendo conmigo pero esa señora tienen algo en contra mía, llevo año y pico viviendo con ella.” Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público representado por el ciudadano abogado CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Solicito se sirva revisar el procedimiento en relación a la flagrancia, si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente el Ministerio Público ha precalificado el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable esta defensa se opone por cuanto los hechos no encuadran con el delito precalificado de igual manera solicito se le imponga una medida cautelar basada en presentaciones cada quince días que el tribunal considere.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO, a tal efecto observa:
Consta ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES Nº 1615-03-16, de fecha 23 de septiembre de 2.016, suscrita por los funcionarios SUP/JEFE (P.B.A.) JULIO ENRIQUE MORALES, OF/JEFE (P.B.A.) EDUARDO PADRÓN, OF/AGREGADO (P.B.A.) LUÍS VILLARROEL, OF/AGREGADO (P.B.A.) KERVIS BLANCO, adscrito al Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos, así como de las diligencias previas del caso.
Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, suscrita por la ciudadana ANA ZULEYMA HIDALGO DE FLORES por ante la Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: “El día de ayer 22/09/2016 fui para el Fundo (sic) donde trabaja mi Hermana (sic) Merlis Hidalgo a visitarla, ubicado en el Sector (sic) la Bendición de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, al llegar allá su marido Nombre (sic) MIGUEL ROA me dijo que quería hablar conmigo a sola (sic) insistiéndome que hablara con él, cuando comenzamos a hablar él me dijo que mi sobrina BELKYS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO, de 18 años de edad que estaba embarazada, al decirme esto me puse a llorar motivado a su condición, posteriormente me hablar con ella y la miraba que estaba temblando viéndola como que estaba asustada, luego de hablar un rato con ella me dijo que estaba embarazada de MIGUEL su padrastro marido de mi hermana, después que mi sobrina me confirmara que estaba embarazada de su padrastro me vine para la casa sin decirle nada a nadie llegando en horas de la tarde, al llegar le dije a m hermana ANA HIDALGO lo que le había sucedido a mi sobrina y no pudimos denunciar porque ya era de noche, en donde el día de hoy Viernes (sic) mi hermana Ana Denuncio (sic) la situación ante la LOPNNA (sic) de esta (sic) población y luego mi hermana se fue con la comisión de la Policía (sic) para donde vive mi hermana MERLIS a buscar a las muchas (sic) que son dos donde ambas padecen de discapacidad Funcional (sic)y así mismo a buscar a Miguel, cuando llegaron llevaron (sic) a las muchachas a la LOPNNA para ser entrevistada donde mi sobrina BELKYS no quiso decir nada porque estaba muy asustada, luego entrevistaron a mi otra sobrina de nombre YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO de 22 años de edad y la sorpresa fue que ella le dijo a la concejera que la estaba entrevistando que su padrastro MIGUEL ROA desde hace días la besa y le toca los senos (sic) tanto es así que le mostro (sic) como un morado en uno de sus senos y que hoy también le había hecho esto, al Yo (sic) saber esto me dio impotencia ya que este (sic) hombre aprovechándose de la situación de mis sobrinas abuso de ella por lo cual le pido que si es culpable debe pagar por lo que hizo, es todo (sic).” Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal. Tal como consta en los folios 08 y 09 del presente asunto penal.
Consta ACTA DE ENTREVISTA, de de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, suscrita por la ciudadana ANA JOSEFINA HIDALGO por ante la Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: “…cuando mi hermana Zuleima llego (sic) me dijo que una de las muchachas que padece de Discapacidad (sic) Funcional (sic) hija de mi hermana Merlis estaba embarazada y mi sobrina le dijo que estaba embarazada de MIGUEL ROA…” Tal como consta en los folio 09 y vuelto del presente asunto penal.
Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24-09-2016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Paciente de 18 años con Discapacidad. Retardo Mental. Ex. Físico. Abdomen Aumentado de tamaño por Utero (sic) Gravido (sic) de 20-24 semanas aproximadamente. Se pide valoración por Gineco-Obstetra-Ecosonograma. Ex. Ginecológico: Genitales Externos Normales con desgarro de himen completo. Ex. Ano Rectal: Presenta Desgarro anterior de Esfínter Anal. Orificio Anal Dilatado.” Cursante al folio 18 de la causa.
En relación al valor del elemento de convicción denominado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de su contenido se desprende tuvo contacto sexual en los genitales de la ciudadana BELKYS MELÉNDEZ HIDALGO, que pudo implicar la penetración por vía vaginal y anal, aunado a lo manifestado por la víctima por las denunciantes ANA JOSEFINA HIDALGO y ANA ZULEYMA HIDALGO (tías de la víctimas) que la víctima vulnerable se encuentra en estado de gestación, por su padrastro, es decir, el ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, representada por tener contactos sexuales con la víctima, quien a su vez manifiesta la misma que es su padrastro o cónyuge de su madre, comprendiendo la penetración por vías vaginales, aunado al hecho que fue consignado en la audiencia de presentación, copia simple de carnet emanado del Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad, la cual presenta discapacidad mental intelectual moderada y músculo esquelético grave, en tal sentido nos encontramos ante una mujer-víctima especialmente vulnerable. Razón por la cual se encuadra en el supuesto de hecho del siguiente tipo penal: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con las circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 7, en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO. Y ASÍ SE DECIDE.
- En relación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO, a tal efecto observa:
Consta ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES Nº 1615-03-16, de fecha 23 de septiembre de 2.016, suscrita por los funcionarios SUP/JEFE (P.B.A.) JULIO ENRIQUE MORALES, OF/JEFE (P.B.A.) EDUARDO PADRÓN, OF/AGREGADO (P.B.A.) LUÍS VILLARROEL, OF/AGREGADO (P.B.A.) KERVIS BLANCO, adscrito al Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos, así como de las diligencias previas del caso.
Consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, suscrita por la ciudadana ANA ZULEYMA HIDALGO DE FLORES por ante la Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: “El día de ayer 22/09/2016 fui para el Fundo (sic) donde trabaja mi Hermana (sic) Merlis Hidalgo a visitarla, ubicado en el Sector (sic) la Bendición de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, al llegar allá su marido Nombre (sic) MIGUEL ROA me dijo que quería hablar conmigo a sola (sic) insistiéndome que hablara con él, cuando comenzamos a hablar él me dijo que mi sobrina BELKYS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO, de 18 años de edad que estaba embarazada, al decirme esto me puse a llorar motivado a su condición, posteriormente me hablar con ella y la miraba que estaba temblando viéndola como que estaba asustada, luego de hablar un rato con ella me dijo que estaba embarazada de MIGUEL su padrastro marido de mi hermana, después que mi sobrina me confirmara que estaba embarazada de su padrastro me vine para la casa sin decirle nada a nadie llegando en horas de la tarde, al llegar le dije a m hermana ANA HIDALGO lo que le había sucedido a mi sobrina y no pudimos denunciar porque ya era de noche, en donde el día de hoy Viernes (sic) mi hermana Ana Denuncio (sic) la situación ante la LOPNNA (sic) de esta (sic) población y luego mi hermana se fue con la comisión de la Policía (sic) para donde vive mi hermana MERLIS a buscar a las muchas (sic) que son dos donde ambas padecen de discapacidad Funcional (sic)y así mismo a buscar a Miguel, cuando llegaron llevaron (sic) a las muchachas a la LOPNNA para ser entrevistada donde mi sobrina BELKYS no quiso decir nada porque estaba muy asustada, luego entrevistaron a mi otra sobrina de nombre YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO de 22 años de edad y la sorpresa fue que ella le dijo a la concejera que la estaba entrevistando que su padrastro MIGUEL ROA desde hace días la besa y le toca los senos (sic) tanto es así que le mostro (sic) como un morado en uno de sus senos y que hoy también le había hecho esto, al Yo (sic) saber esto me dio impotencia ya que este (sic) hombre aprovechándose de la situación de mis sobrinas abuso de ella por lo cual le pido que si es culpable debe pagar por lo que hizo, es todo (sic).” Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal. Tal como consta en los folios 08 y 09 del presente asunto penal.
Consta ACTA DE ENTREVISTA, de de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, suscrita por la ciudadana ANA JOSEFINA HIDALGO por ante la Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: “…luego la Policía nos llevo (sic) para el Consejo de Protección el cual allí entrevistaron a mi sobrina YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO, de 22 años de edad y ella menciono (sic) que MIGUEL su padrastro la besaba y le tocaba los senos, así mismo dijo que hoy fue el ultimo (sic) que le hizo eso, es todo.” Tal como consta en los folio 09 y vuelto del presente asunto penal.
Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24-09-2016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Paciente de 22 años con Discapacidad Grave. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarros de himen antiguos completo. Ano rectal-Esfínter anal tónico sin lesiones. Se pide valoración Gineco-Obstetra.” Cursante al folio 17 de la causa.
En relación al valor del elemento de convicción denominado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de su contenido la misma ha tenido contactos sexuales previo, sin embargo, de la declaración de las denunciantes ANA JOSEFINA HIDALGO y ANA ZULEYMA HIDALGO (tías de la víctimas) no se evidencia que le mismo haya accedido de manera carnal a los órganos genitales de la víctima (ano-vagina), así como tampoco en su boca, sólo que el mismo le tocaba sus senos y los besaba, siendo éste su padrastro, es decir, el ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA.
En la relación al contacto vaginal, anal u oral, no se escuchó de lo manifestado por el ciudadano Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público porque se constituye y imputa el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO.
Define el Manual de Derecho Penal Especial de los autores Gianni Piva y Trina Pinto, el delito de Actos Lascivos de la siguiente manera: “Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.”
Asimismo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal. De igual manera, establece el numeral 7 del artículo 68 lo siguiente: “Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.”
Por el contrario establece el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun (sic) sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (…) 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Es importante señalar que la diferencia notable entre los actos lascivos y el acto carnal, es si existe o no la penetración o introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral.
Así como la diferencia entre la Violencia Sexual y el Acto Carnal con Víctima Especialmente vulnerable, es que si esa penetración o introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral, se ejecuta por medio de la violencias o amenazas; o si se ejecuta sin violencia pero bajo las condiciones que establece el artículo 44 en sus cuatro numerales de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por lo que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos denunciados en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016 por la ANA JOSEFINA HIDALGO y ANA ZULEYMA HIDALGO (tías de la víctimas) en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA en el tipo penal de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO, ya que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, presuntamente besó y tocó los senos de la víctima, siendo prevaliéndose de su condición de padrastro, aunado al hecho que fue consignado en la audiencia de presentación, copia simple de carnet emanado del Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad, la cual presenta discapacidad mental psicosocial leve y músculo esquelético leve, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”, y por consiguiente se aparta y en consecuencia no se admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26-09-2015 tal como lo fue: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, con la circunstancia agravante establecidas en el artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo como calificación jurídica provisional: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.
En el presente caso el ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, según las actuaciones de investigación representadas por el Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de septiembre 2.016 y por las actas de denuncia de la misma fecha, que uno de los hechos acontecieron en fecha 23-09-16 (última vez), siendo interpuesta la denuncia en fecha 23-09-2016 a las 02:40 horas de la tarde y ratificada a las 09:00 horas de la noche, es decir, dentro las 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que la aprehensión del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA se materializa en fecha 23/09/16 a las 08:50 horas de la mañana, es decir, dentro las 12 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el delito de ACTOS LASCIVOS.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.734.582, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO. Y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES Nº 1615-03-16, de fecha 23 de septiembre de 2.016, suscrita por los funcionarios SUP/JEFE (P.B.A.) JULIO ENRIQUE MORALES, OF/JEFE (P.B.A.) EDUARDO PADRÓN, OF/AGREGADO (P.B.A.) LUÍS VILLARROEL, OF/AGREGADO (P.B.A.) KERVIS BLANCO, adscrito al Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos, así como de las diligencias previas del caso.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, suscrita por la ciudadana ANA ZULEYMA HIDALGO DE FLORES por ante la Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: “El día de ayer 22/09/2016 fui para el Fundo (sic) donde trabaja mi Hermana (sic) Merlis Hidalgo a visitarla, ubicado en el Sector (sic) la Bendición de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, al llegar allá su marido Nombre (sic) MIGUEL ROA me dijo que quería hablar conmigo a sola (sic) insistiéndome que hablara con él, cuando comenzamos a hablar él me dijo que mi sobrina BELKYS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO, de 18 años de edad que estaba embarazada, al decirme esto me puse a llorar motivado a su condición, posteriormente me hablar con ella y la miraba que estaba temblando viéndola como que estaba asustada, luego de hablar un rato con ella me dijo que estaba embarazada de MIGUEL su padrastro marido de mi hermana, después que mi sobrina me confirmara que estaba embarazada de su padrastro me vine para la casa sin decirle nada a nadie llegando en horas de la tarde, al llegar le dije a m hermana ANA HIDALGO lo que le había sucedido a mi sobrina y no pudimos denunciar porque ya era de noche, en donde el día de hoy Viernes (sic) mi hermana Ana Denuncio (sic) la situación ante la LOPNNA (sic) de esta (sic) población y luego mi hermana se fue con la comisión de la Policía (sic) para donde vive mi hermana MERLIS a buscar a las muchas (sic) que son dos donde ambas padecen de discapacidad Funcional (sic)y así mismo a buscar a Miguel, cuando llegaron llevaron (sic) a las muchachas a la LOPNNA para ser entrevistada donde mi sobrina BELKYS no quiso decir nada porque estaba muy asustada, luego entrevistaron a mi otra sobrina de nombre YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO de 22 años de edad y la sorpresa fue que ella le dijo a la concejera que la estaba entrevistando que su padrastro MIGUEL ROA desde hace días la besa y le toca los senos (sic) tanto es así que le mostro (sic) como un morado en uno de sus senos y que hoy también le había hecho esto, al Yo (sic) saber esto me dio impotencia ya que este (sic) hombre aprovechándose de la situación de mis sobrinas abuso de ella por lo cual le pido que si es culpable debe pagar por lo que hizo, es todo (sic).” Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal. Tal como consta en los folios 08 y 09 del presente asunto penal.
ACTA DE ENTREVISTA, de de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.016, suscrita por la ciudadana ANA JOSEFINA HIDALGO por ante la Coordinación Policial Nº 03 de la población de Achaguas del estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: “…cuando mi hermana Zuleima llego (sic) me dijo que una de las muchachas que padece de Discapacidad (sic) Funcional (sic) hija de mi hermana Merlis estaba embarazada y mi sobrina le dijo que estaba embarazada de MIGUEL ROA…” Tal como consta en los folio 09 y vuelto del presente asunto penal.
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 24-09-2016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Paciente de 18 años con Discapacidad. Retardo Mental. Ex. Físico. Abdomen Aumentado de tamaño por Utero (sic) Gravido (sic) de 20-24 semanas aproximadamente. Se pide valoración por Gineco-Obstetra-Ecosonograma. Ex. Ginecológico: Genitales Externos Normales con desgarro de himen completo. Ex. Ano Rectal: Presenta Desgarro anterior de Esfínter Anal. Orificio Anal Dilatado.” Cursante al folio 18 de la causa.
En relación al valor del elemento de convicción denominado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de su contenido se desprende tuvo contacto sexual en los genitales de la ciudadana BELKYS MELÉNDEZ HIDALGO, que pudo implicar la penetración por vía vaginal y anal, aunado a lo manifestado por la víctima por las denunciantes ANA JOSEFINA HIDALGO y ANA ZULEYMA HIDALGO (tías de la víctimas) que la víctima vulnerable se encuentra en estado de gestación, por su padrastro, es decir, el ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA
Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, que pudo haber contactos sexuales con la víctima, quien a su vez manifiesta la misma que es su padrastro o cónyuge de su madre, comprendiendo la penetración por vías vaginales, aunado al hecho que fue consignado en la audiencia de presentación, copia simple de carnet emanado del Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad, la cual presenta discapacidad mental intelectual moderada y músculo esquelético grave, en tal sentido nos encontramos ante una mujer-víctima especialmente vulnerable y la misma se encuentra presuntamente embarazada del mismo, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.734.582, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO. Y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO, ordenándose su reclusión el Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en el municipio Achaguas del estado Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Cada tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario (sic) que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria…”
Visto entonces, que el norte de la sistema de administración de justicia en Venezuela en la búsqueda de la verdad, éste tribunal declara Con Lugar, la solicitud fiscal y se ordena realizar a la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELÉNDEZ HIDALGO y ciudadana YAURIS SINAHI MELÉNDEZ HIDALGO por medio del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, titular de la cédula de identidad V-5.734.582, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 68 numeral 7; en contra de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO. Y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAURIS SINAHI MELENDEZ HIDALGO. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal de oficio acuerda la elaboración de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, tanto para la ciudadana YAURIS MELENDEZ como para la ciudadana BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO para lo cual se acuerda comisionar al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado: MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA y a favor de la víctima: BELKIS DEL CARMEN MELENDEZ HIDALGO Y YAURIS SINAHI MELENDEZ HIDALGO; de la contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta en contra del imputado: MIGUEL EDUARDO MILLAN ROA, titular de la cédula de identidad V-5.734.582, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Coordinación Policial Nº 03 de Achaguas, estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la DEFENSA PÚBLICA. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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