REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000026
ASUNTO : CP31-P-2014-000026

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene PEDRO MIGUEL RONDÓN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.501, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTHER RENGIFO MONTENEGRO, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha cinco (05) de octubre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.013, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la ciudadana MARÍA ESTHER RENGIFO MONTENEGRO.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTHER RENGIFO MONTENEGRO.
En fecha tres (03) de marzo de 2.015, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se impone un régimen de prueba de un (01) año debiendo cumplir una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el diecisiete (17) de marzo de 2.016 y posterior a cinco (05) diferimientos, éste Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN QUINTERO, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público solicita: “Solicito a este honorable tribunal, se revoque la medida Privativa a la Libertad, se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano en autos y así mismo se fije audiencia Especial de verificación de condiciones”. Es todo.

El acusado ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN QUINTERO, manifiesta: “Yo realice las charlas y el servicio comunitario, me falta solo una presentación en la Unidad Técnica”. Es todo.

La ciudadana Defensora Pública Abg. OLGAMAR FERNÁNDEZ quien expuso: “Se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido”. Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más la agravante del artículo 65 numeral 4 (vigente para la fecha) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN QUINTERO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN QUINTERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, con las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESTHER RENGIFO MONTENEGRO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2016. SEGUNDO: Fijar la realización de audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 31 DE OCTUBRE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado como ha sido que los Oficios solicitando la Orden de Aprehensión del ciudadano no han sido entregados por parte del Cuerpo de Alguacilazgo a los órganos competentes este Tribunal Ordena dejar sin efectos dichos oficios y no librar nuevos oficios por cuanto seria inoficioso ya que en primer lugar no se materializaron y no existe registro en los sistemas policiales de la orden emanada. Quedan citados los presentes. Cítese a la victima. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO;

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO