REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002010
ASUNTO : CP31-S-2016-002010
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. MARÍA MAGDALENA GODOY la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO TORREALBA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.160, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también la medida de arresto transitorio, y por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MANUEL ANTONIO TORREALBA CADENAS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de septiembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 27-09-2.016 por la ciudadana MICHEL ELIANA BLANCO GALLARDO en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure de la manera siguiente: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre MANUEL ANTONIO TORREALBA CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.518.1690, por cuanto el mismo usando los puños me golpeo la cara y me mordió, así mismo me amenazó en quitarme la vida si yo lo denunciaba”. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación Penal de fecha 27-09-2016, suscrita por la funcionaria DETECTIVE LOREN RONDON en la cual deja constancia que “prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-16-0253-02525…me traslade en compañía de los funcionarios GONZALEZ RILKER Y CARRASQUEL HENRY, conjuntamente con la ciudadana: MICHEL ELIANA BLANCO GALLARDO, ampliamente identificada en actas anteriores por ser parte denunciante y víctima en la presente causa hacia la siguiente dirección: BARRIO VILLA DEL SUR, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: TORREALBA CADENAS MANUEL ANTONIO, quien figura como investigado en el presente hecho, una vez identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nuestra acompañante nos permitió el acceso a la referida vivienda, señalándonos el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga… en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la siguiente dirección BARRIO SANTA TERESA, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE., lugar donde reside el progenitor de la persona investigada…nuestra acompañante nos indicó a una persona de sexo masculino el cual se encontraba frente a la morada, donde luego de abordarlo identificados plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como TORREALBA CADENAS MANUEL ANTONIO, por lo que se procedió leerles sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tal como se evidencia a el folio 07 y su vuelto de la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORA PÚBLICA, Abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MANUEL ANTONIO TORREALBA CADENAS , manifestó lo siguiente:” lo que ella dice que yo la amenace es mentira, no la golpeé si la ateste lo hice para que me soltara porque tenía un cuchillo puesto en la mano, la agarre para que no me dañara el bolso, cuando la agarre me puso un cuchillo y yo la mordí para que soltara.” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Olgamar Fernández, quien manifestó: “Este representante de la defensa pública solicita a este honorable tribunal revise todo lo concerniente a la Aprehensión, solicito una medida cautelar de presentaciones cada 30 días.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalia del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MANUEL ANTONIO TORREALBA CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.518.160, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia En primer lugar, lo manifestado por la víctima: MICHEL ELIANA BLANCO GALLARDO en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre MANUEL ANTONIO TORREALBA CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.518.1690, por cuanto el mismo usando los puños me golpeo la cara y me mordió, así mismo me amenazó en quitarme la vida si yo lo denunciaba”. Es todo. Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal en acta denuncia de fecha 27-09-2016.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 27-09-2016, suscrito por el DR. JOFRE GONZALEZ, experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “paciente femenina: se evidencia lesión escoriada que semeja mordedura humana en región posterior tórax. Contusión quimotica en muslo derecho región lateral tercio proximal. Excoriación en tabique nasal. Es todo”.
Establece el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…” Cursiva de tribunal.
Se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, son parejas y los hechos ocurrieron en el lugar de residencia de la víctima, configurando el segundo supuesto del mencionado artículo 42 de la Ley que rige la materia. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima, y lo contrastamos con el reconocimiento médico suscrito por el DR. JOFRE GONZÁLEZ, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense; razón por lo cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana MICHEL ELIANA BLANCO CADENA. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 27/09/16 a las 08:00 horas de la mañana, procediendo a realizar la denuncia siendo las 09:50 horas de la mañana del día 27/09/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 27/09/16 a las 11:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 27/09/16, cursante a los folio 07 y vueto. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 29/09/2016 a las 09:41 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se ordena la salida del ciudadano imputado de la residencia común independientemente de su titularidad. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MICHEL ELIANA BLANCO GALLARDO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ANTONIO TORREALBA CADENAS, titular de la cédula de identidad V-24.518.160, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MICHEL ELIANA BLANCO GALLARDO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se ordena la salida del ciudadano imputado de la residencia común independientemente de su titularidad. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MICHEL ELIANA BLANCO GALLARDO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charla. CUARTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MANUEL ANTONIO TORREALBA CADENAS, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure, a los fines de que establezcan el régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención del imputado en relación a su hija en común. OCTAVO: Se ordena remitir a la ciudadana MICHEL ELIANA BLANCO GALLARDO al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba atención y orientación. NOVENO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana MICHEL ELIANA BLANCO GALLARDO, informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Con lugar la solicitud de Copias Simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO.
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