REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000670
ASUNTO : CP31-S-2014-000670

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PÚBLICO: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: RAYMAR ILIANA HERRERA SALAS.
IMPUTADO: DAYNIS JOEL ABANO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.406.283, Residenciado en En el Tamarindo cerca de la Avenida Sánchez Olivo detrás de la Licoreria Pacheco en la Vereda Nº 26, casa Nº 10, municipio San Fernando del estado Apure. 0424-321-7099.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha dos (02) de Septiembre de 2.016, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado DAYNIS JOEL ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.283, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAYMAR ILIANA HERRERA SALAS, imponiendo las siguientes condiciones: “1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: el Tamarindo cerca de la Avenida Sánchez Olivo detrás de la Licorería Pacheco en una Vereda 26, casa Nº 10, municipio San Fernando del estado Apure. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al Control y Vigilancia por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.”

Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observando que el ciudadano DAYNIS JOEL ABANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.283, debía cumplir con las siguientes condiciones: “Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: el Tamarindo cerca de la Avenida Sánchez Olivo detrás de la Licorería Pacheco en la Vereda 26, casa Nº 10, municipio San Fernando del estado Apure.” Consta en el folio Nº 94 del presente asunto penal, informe conductual inicial, de fecha 04 de febrero de 2.016, en el cual se evidencia que el mismo mantiene el mismo lugar de residencia, aportado en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de septiembre de 2.016; en tal sentido considera este tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de “2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”; Se evidencia al folio 112 al 115 del expediente, copia simple de constancia suscrita por el representante de la escuela de arte Juan Lovera, el cul deja constancia que cumplió con la labor a favor del estado o institución pública; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la obligación de: “3.- Asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.” Consta en el folio 88 del expediente Oficio Nº EID-158-2015, de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por la Licda. María Hernández, en condición de Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual informa del cabal cumplimiento de las Charlas por parte del probacionario DAYNIS JOEL ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.406.283; en tal sentido considera este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba ya que ninguna condición depende del visto bueno o no de la víctima, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado de la revisión del Sistema Juris 2.000 no se evidencia que existe nueva denuncia posterior al otorgamiento de la Suspensión Condicional, en contra del imputado y realizada por la misma víctima; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.

En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano DAYNIS JOEL ABANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.283, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAYMAR ILIANA HERRERA SALAS. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO