REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003370
ASUNTO : CP31-S-2015-003370

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIO: ABG. LUIS R. BRICEÑO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: TEODOSA JACINTA JIMENEZ GÓMEZ.
IMPUTADO: JOSE GABRIEL GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.844 residenciado Barrio Mi Cabaña, Cerca de la Iglesia “Rey que viene” Casa Nº 30. San Fernando, estado Apure.

ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día cuatro (04) octubre de 2.016, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-003370, instruido en contra del ciudadano imputado: JOSÉ GABRIEL GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.844, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TEODOSA JACINTA JIMENEZ GÓMEZ
Se hace constar la ausencia del imputado: JOSÉ GABRIEL GÓMEZ, quien se encuentra debidamente citado, tal como se evidencia en el folio Nº 109 en resulta de boleta de citación de fecha 09-08-2016; de igual manera, consta en el folio 113 del presente asunto penal resulta de boleta de citación en la cual se evidencia que fue entrega en el lugar de residencia del imputado de autos y fue recibida por su madre. Se hace constar la ausencia de la ciudadana TEODOSA JACINTA JIMENEZ GÓMEZ, quien se encuentra debidamente citada, según consta en el folio Nº 114 de la presente causa.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA la cual expone: “Dada la incomparecencia del imputado y verificado como ha sido de las resultas de las boletas las cuales no han sido practicadas efectivamente por cuanto la dirección resulta insuficiente, esta representación fiscal solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, el cual expone “Esta defensa hace formal oposición a la solicitud de la Fiscalía Novena por cuanto el mismo no ha sido debidamente notificado”. Es todo.
En virtud de los alegatos del Fiscal Octava del Ministerio Público y la defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JOSÉ GABRIEL GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.844, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.

Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
En virtud de los alegatos realizados por la Defensa Pública el cual solicita no se dicte orden de aprehensión, todo a los fines de que se le de una nueva oportunidad y una vez escuchada la deposición del Ministerio Público haciendo oposición a lo solicitado por la Defensa Pública; este tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se escucha de los alegatos de la misma razones que exculpen a la condición omisiva por parte del Imputado de Autos y establece el art. 60 del Código Penal “que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento y falta”, y visto que el imputado de autos se ha desapartado del proceso lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y por consiguiente librar Orden De Aprehensión al ciudadano JOSÉ GABRIEL GÓMEZ . Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GABRIEL GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.844 residenciado Barrio Mi Cabaña, Cerca de la Iglesia “Rey que viene” Casa Nº 30. San Fernando, estado Apure, a los fines de asegurar la comparencia del mismo al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO