REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de octubre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003652
ASUNTO : CP31-S-2015-003652
JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
VÍCTIMA: JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: JAIRO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.424, fecha de nacimiento 20-10-1973 edad: 42 años, ocupación u oficio: supervisor de I.N.S.A.L.U.D., y encargado de la cauchera que está más delante de Apure TV, residenciado calle “Che Guevara”, a 200 metros del puente, a mano derecha, teléfono: 0416-9455738.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha cuatro (04) de octubre de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de agosto de 2.016, interpuesta en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA. En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 43 que la misma fue citada de manara efectiva, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, sin embargo la misma no hizo acto de presencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Preliminar.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “En eso me caso vengo a enterar es ahorita en agosto, porque me notificaron en la fiscalía, por mi mente pasaba esta denuncia, yo no tengo conocimiento, ni contacto con ella ni bien ni mal, ella tiene una venganza porque sui (sic) agredió a mi esposa y a mis hijas y estuvo preso y ella juró que se iba a vengar conmigo.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba por cuanto mi defendido no esta dispuesto ninguna otra medida por cuanto no va a admitir hechos que no cometió.” Es todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima, en el denominado capítulo primero del escrito acusatorio.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el denominado capítulo segundo del escrito acusatorio.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación, en el denominado capítulo tercero del escrito acusatorio.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en el denominado capítulo cuarto del escrito acusatorio.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el denominado capítulo quinto del escrito acusatorio.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de agosto de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA de fecha 07 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana: JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual manifiesta los hechos de violencia física y las lesiones que le ocasionara el agresor.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07 de diciembre del año 2.015, suscrito por la médico forense Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación y TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
• DEPOSICIÓN de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la víctima ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.040, residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez III al final, casa color rosada, de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07 de diciembre de 2.015, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana víctima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha siete (07) de diciembre de 2.015, rinde entrevista por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure, la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA manifiesta lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO YA QUE EL DIA (sic) MIÉRCOLES (sic) 02-12-2015, ME LE CAYO (sic) A PIEDRA A LA CASA, ME DECIA (SIC) QUE ERA UNA MALDITA PUTA, ESO PASO EL DIA VIERNES 04-12-2015, FUE PARA MI CASA LE DIO UN MACHETAZO A LA REJA PERO ME DIO EN EL DEDO PULGAR IZQUIERDO CAUSANDOME (sic) UNA HERIDA, YA NO AGUANTO MAS (sic) ME CAE A PIEDRA TODOE (sic) EL DIA (sic) DICE QUE NO PUEDO SALIR. ES TODO. (sic) .”
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano: JAIRO JOSÉ TOVAR, quien expone: “No deseo declarar.” Es todo.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.424, fecha de nacimiento 20-10-1973 edad: 42 años, ocupación u oficio: supervisor de I.N.S.A.L.U.D., y encargado de la cauchera que está más delante de Apure TV, residenciado calle “Che Guevara”, a 200 metros del puente, a mano derecha, teléfono: 0416-9455738, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, para los hechos ocurridos en fecha 04 de Diciembre de 2.016.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA del Ministerio Público, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.424, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO;
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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