REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001762
ASUNTO : CP31-S-2015-001762

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: ELIECER ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, Venezolano, Mayor de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.145.460, natural de Naguanagua estado Carabobo, nacido en fecha: 19-07-1993, de profesión u oficio: Instructor de música y actualmente en el servicio Militar, residenciado en el municipio el baúl, calle los placeres, casa S/N color blanco con azul, cerca del puente a mano derecha esta el Hotel España, Estado Cojedes; hijo de Gloria del Carmen Pinto (V) y de Elio Ramón González (V) teléfono: 0426-4781630.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.

VICTIMA: MARIA CRISTINA DEL CARMEN RONDON ECHEVERRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.627.427, de 24 años de edad, nacida en fecha 27-05-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle el Cañito, casa s/n, El Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure.

FISCALÍA DECIMOCTAVA: ABG. MANUEL GARCÍAS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, para decidir observa:
En fecha 13 de Octubre de 2015, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: ELIECER ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, Venezolano, Mayor de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.145.460, natural de Naguanagua estado Carabobo, nacido en fecha: 19-07-1993, de profesión u oficio: Instructor de música y actualmente en el servicio Militar, residenciado en el municipio el baúl, calle los placeres, casa S/N color blanco con azul, cerca del puente a mano derecha esta el Hotel España, Estado Cojedes; hijo de Gloria del Carmen Pinto (V) y de Elio Ramón González (V) teléfono: 0426-4781630, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA CRISTINA DEL CARMEN RONDON ECHEVERRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.627.427, de 24 años de edad, nacida en fecha 27-05-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle el Cañito, casa s/n, El Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure.
En fecha 13 de Octubre del año 2016, se realiza la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, impuesto al ciudadano ELIECER ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, Venezolano, Mayor de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.145.460, natural de Naguanagua estado Carabobo, nacido en fecha: 19-07-1993, de profesión u oficio: Instructor de música y actualmente en el servicio Militar, residenciado en el municipio el baúl, calle los placeres, casa S/N color blanco con azul, cerca del puente a mano derecha esta el Hotel España, Estado Cojedes; hijo de Gloria del Carmen Pinto (V) y de Elio Ramón González (V) teléfono: 0426-4781630, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA CRISTINA DEL CARMEN RONDON ECHEVERRIA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual expone: “Esta representación Fiscal visto que el ciudadano acusado se ha sometido a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de la revisión del presente asunto pudo evidenciar oficio Nº EID-043-2016, emanado del Equipo Interdisciplinario, así como Oficio de fecha 15 de Diciembre de 2015, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y de igual forma el récords de presentaciones, a través de los cuales se pudo constatar que el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, es por ello que solicito la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la presente causa.” Es todo. Así mismo se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública la cual expone: “Esta Defensa al igual que el Ministerio Público, en virtud de que mi representado ha cumplido todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, solicita al mismo declare la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, asimismo, solicito tome en consideración en relación a la constancia de residencia, por cuanto el objeto de la misma es localizar al acusado, y el mismo hoy esta presente en esta sala, en virtud de ello considere la posibilidad de no presentar la misma por cuanto tiene su residencia en San Carlos Estado Cojedes. Solicito copias certificadas del auto fundado una vez publicado el mismo.” Es todo.
Cursa en el folio ciento setenta y tres (173) oficio Nº 2015-00/003, de fecha 15 de Diciembre de 2015 y recibido por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2016, suscrito por la ABG. CREPSI CRESPO LUNA, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 – Apure, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El ciudadano antes mencionado se encuentra residenciado en la calle Los Placeres, Club Los Llanos, cerca del Hotel Villa España, el Baúl, Municipio Girardot Estado Guarico (sic). El imputado trabaja como Administrador del Club y trabaja como Músico Particular (arpista)… presenta en las entrevistas un comportamiento satisfactorio, cónsono con las normas internas de la Unidad Técnica, y respondiendo de manera positiva a las condiciones emitidas por el Tribunal de la causa, y las orientaciones indicadas por la Delegado de Prueba; escucha atento a cada condición y reflexiona sobre el delito. (…) Inició su régimen de presentaciones por la Unidad Técnica de San Fernando de Apure el pasado 14/10/2015; siendo responsable hasta la actualidad con cada una de las entrevistas pautadas…”. De tal forma que se evidencia que el probacionario se mantuvo apegado al Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal, asistiendo de manera continua ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Cursa al folio Ciento Ochenta (180) Oficio Nº EID-043-2016 emanado del Equipo Interdisciplinario del Circuito judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, suscrito por la Abg. Oscarina Melo, Coordinadora del Equipo Interdisciplinarios del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la cual indica que el ciudadano probacionario “CUMPLIÓ, con los Talleres de Reorientación”, con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición.

Cursa al folio Ciento Ochenta y Uno (181) RECORD DE PRESENTACIONES, constante de la certificación de las presentaciones del probacionario, anexas al Acta de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimento de Régimen de Prueba, consignado por el Alguacil de sala, cumpliendo a cabalidad con lo impuesto por este Tribunal, siendo que las misma fueron presentadas y cumplidas en su totalidad de la forma indicada por éste Tribunal, de tal forma que se colige que el probacionario CUMPLIÓ con el Régimen de presentaciones impuestas.
De igual manera, se hace constar que no ha consignado constancia de residencia.
La ciudadana Jueza expone: Oído lo peticionado por la defensora, este Tribunal debe indicar que la primera condición impuesta por este tribunal fue la de presentar Constancia o Carta de Residencia el día del Acto de verificación de todas las condiciones, y una vez emitido en auto fundado de fecha 14 de Octubre de 2015 este tribunal no puede retrotraer la misma ni exonerarlo del cumplimiento de esta condición, ya que fue de forma voluntaria haberse sometido a la misma, sin embargo, se le da un plazo para consignarla quedando comprometido que para el día viernes 21 de Octubre de 2016 consignará la respectiva Carta de Residencia. Es todo.
Por lo que se evidencia que cumplió a cabalidad con lo impuesto por este Tribunal, siendo que las misma fueron presentadas y cumplidas en su totalidad de la forma indicada por éste Tribunal, de tal forma que se colige que el probacionario cumplió con el Régimen de presentaciones impuestas. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados por la funcionaria del equipo interdisciplinario cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo, 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo, 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo prevenido en el artículo, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo estatuido en el artículo, 49 numeral 7, y con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano, ELIECER ANTONIO GONZÁLEZ PINTO, Venezolano, Mayor de Edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.145.460, natural de Naguanagua estado Carabobo, nacido en fecha: 19-07-1993, de profesión u oficio: Instructor de música y actualmente en el servicio Militar, residenciado en el municipio el baúl, calle los placeres, casa S/N color blanco con azul, cerca del puente a mano derecha esta el Hotel España, Estado Cojedes; hijo de Gloria del Carmen Pinto (V) y de Elio Ramón González (V) teléfono: 0426-4781630, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, MARIA CRISTINA DEL CARMEN RONDON ECHEVERRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.627.427, de 24 años de edad, nacida en fecha 27-05-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle el Cañito, casa s/n, El Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure, por haber cumplido con el régimen de prueba de presentaciones periódicas cada 60 días, por UN (01) AÑO, así con el cumplimento del programas de charlas y talleres dictado por el Equipo Interdisciplinario y las demás condiciones impuestas. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares y personales que pudieran pesar en contra del acusado de autos, por la presenta causa. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Es todo. Se leyó, firmó y conformes firman.
LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA;


ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.



Expediente. Nº: CP31-S-2015-001762.
LLRE/ ERK