REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001360
ASUNTO : CP31-S-2015-001360
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
ACUSADO: JULIO CESAR BLANCO SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.420, natural de Biruaca, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-04-1972, edad 43 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Abogado. Hijo de Noris Josefina Silva (V) y de Julio Roldán Blanco (M). Residenciado: Los Algarrobos, primera transversal, calle Itamara Aguilar, Casa Nº 1.012, frente a la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamorana (ETARZ), Municipio Biruaca estado Apure. Número de teléfono: 0416-740-7924.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
VICTIMA: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.410, de 36 años de edad, nacida en fecha 15-10-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, residenciada en Los Algarrobos, casa Nº 30, Municipio Biruaca estado Apure.
FISCALÍA DECIMOCTAVA: ABG. MARLENE MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, para decidir observa:
En fecha 06 de Octubre de 2015, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: JULIO CESAR BLANCO SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.420, natural de Biruaca, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-04-1972, edad 43 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Abogado. Hijo de Noris Josefina Silva (V) y de Julio Roldán Blanco (M). Residenciado: Los Algarrobos, primera transversal, calle Itamara Aguilar, Casa Nº 1.012, frente a la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamorana (ETARZ), Municipio Biruaca estado Apure. Número de teléfono: 0416-740-7924, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.410, de 36 años de edad, nacida en fecha 15-10-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, residenciada en Los Algarrobos, casa Nº 30, Municipio Biruaca estado Apure..
En fecha 06 de Octubre del año 2016, se realiza la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, impuesto al ciudadano JULIO CESAR BLANCO SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.420, natural de Biruaca, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-04-1972, edad 43 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Abogado. Hijo de Noris Josefina Silva (V) y de Julio Roldán Blanco (M). Residenciado: Los Algarrobos, primera transversal, calle Itamara Aguilar, Casa Nº 1.012, frente a la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamorana (ETARZ), Municipio Biruaca estado Apure. Número de teléfono: 0416-740-7924, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual expone: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez lleno los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición a la solicitud que haga la defensa pública.” Es todo. Así mismo se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública la cual expone: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Solicito Copias Simples de la presente acta.” Es todo.
Cursa en el folio Doscientos Cuatro (204) oficio Nº 2016-00/0162, de fecha 20 de Febrero de 2.016 y recibido por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2016, suscrito por la ABG. CREPSI CRESPO LUNA, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 – Apure, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El ciudadano antes mencionado se encuentra residenciado en la carretera nacional vía Achaguas, sector Los Algarrobos, calle Itamar Aguilar, primera transversal, casa # 1012, Municipio Biruaca Estado Apure. El imputado trabaja como abogado de libre ejercicio; además presta servicios a la comunidad organizada y el poder popular del Municipio Biruaca. El imputado es abierto en las entrevistas, participa de las actividades que son planificadas por la UTSO para los probacionarios, además de escuchar con atención las orientaciones dictadas por la Delegada de prueba. (…) Inició su régimen de presentaciones por la Unidad Técnica de San Fernando de Apure el pasado 21/10/2015; siendo responsable hasta la actualidad con cada una de las entrevistas pautadas.”
Cursa al folio Doscientos Diez (210) CONSTANCIA, suscrita por la Licda. Mercedes González, Educadora del Equipo Interdisciplinarios del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la cual indica que el ciudadano probacionario “CUMPLIÓ, con los Talleres de Reflexión”, con lo que se evidencia el cumplimiento de esta condición.
Cursa al folio Doscientos Once (211) copia simple (con vista al original) del Control de Entrevistas, debidamente sellado por la Unidad Técnica Nº 06, de tal forma que se evidencia que el probacionario se mantuvo apegado al Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal, asistiendo de manera continua ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
Cursa al folio Doscientos Doce (212) RECORD DE PRESENTACIONES, constante de la certificación de las presentaciones del probacionario, anexas al Acta de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimento de Régimen de Prueba, consignado por el Alguacil de sala, cumpliendo a cabalidad con lo impuesto por este Tribunal, siendo que las misma fueron presentadas y cumplidas en su totalidad de la forma indicada por éste Tribunal, de tal forma que se colige que el probacionario CUMPLIÓ con el Régimen de presentaciones impuestas.
De igual manera, se hace constar que no ha consignado constancia de residencia; sin embargo, este Tribunal considera que no es un elemento esencial por cuanto la misma se solicita es para tener certeza de la ubicación del probacionario y se considera satisfecha esta condición con su presencia en este acto; no obstante, se compromete a consignarla lo más pronto, a los fines legales consiguientes.
Por lo que se evidencia que cumplió a cabalidad con lo impuesto por este Tribunal, siendo que las misma fueron presentadas y cumplidas en su totalidad de la forma indicada por éste Tribunal, de tal forma que se colige que el probacionario cumplió con el Régimen de presentaciones impuestas. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según los informes presentados por la funcionaria del equipo interdisciplinario cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo, 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo, 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRIMERO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por Ampliación de Régimen de Prueba y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo prevenido en el artículo, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo estatuido en el artículo, 49 numeral 7, y con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano, JULIO CESAR BLANCO SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.420, natural de Biruaca, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-04-1972, edad 43 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Abogado. Hijo de Noris Josefina Silva (V) y de Julio Roldán Blanco (M). Residenciado: Los Algarrobos, primera transversal, calle Itamara Aguilar, Casa Nº 1.012, frente a la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamorana (ETARZ), Municipio Biruaca estado Apure. Número de teléfono: 0416-740-7924, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del artículo 42, segundo aparte, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, DAINEZ DEL CARMEN APARICIO PANTOJA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.521.410, de 36 años de edad, nacida en fecha 15-10-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogada, residenciada en Los Algarrobos, casa Nº 30, Municipio Biruaca estado Apure, por haber cumplido con el régimen de prueba de presentaciones periódicas cada 60 días, por UN (01) AÑO, así con el cumplimento del programas de charlas y talleres dictado por el Equipo Interdisciplinario y las demás condiciones impuestas. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares y personales que pudieran pesar en contra del acusado de autos, por la presenta causa. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Es todo. Se leyó, firmó y conformes firman.
LA JUEZA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA;
ABG. ERIKA MENA CONTRERAS.
Expediente. Nº: CP31-S-2015-001360.
LLRE/ ERK
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