REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-3.367-16
SOLICITANTE: ESTHER MARIA GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.193.777.
BENEFICIARIOS: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad.
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 22-09-2016, suscrita por la ciudadana ESTHER MARIA GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.193.777, actuando en representación y Abuela de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, asimismo del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, y de YERIDSO SAUL HERNANDEZ ZAMBRANO, de dieciocho (18), años de edad, nacidos el 17-05-2000, Año 2001, según Acta Numero 271, registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure. Fecha 24-08-2005, según Acta Numero 79, Año 2005, registrada por ante El Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando Estado Apure, debidamente asistidos por el Abog. José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico para el Sistema de Protección, solicito a este Tribunal se sirva declarar a los Hermanos antes mencionados, y al ciudadano José Antonio Gutiérrez, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran hijos y cónyuge de la De-Cujus GRISMAR YANNOVA ZAMBRANO CASTILLO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.395.105, falleció el día 15-08-2016 en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, Número 459, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de Defunción del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando Apure.-
II
En fecha 26 de Septiembre del año 2016, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 06-10-2016, tal como se evidencia en los folios 13 al 15 de los autos. Igualmente presente la solicitante, y los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.473.974, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.638.391 y YERIDSO SAUL HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.777.979, el último también representante de su hermano el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes manifestaron su consentimiento en la presente causa, igualmente compareció el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.482.930, cónyuge de la De Cujus GRISMAR YANNOVA ZAMBRANO CASTILLO, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanas Estela Esther López García y Candida Rosalia Brizuela, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 19.470.392 y V- 16.975.381 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los Hermanos que nos ocupan y también conocían al De Cujus, y son los Únicos Herederos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la De-Cujus GRISMAR YANNOVA ZAMBRANO CASTILLO, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud suscrita por la ciudadana ESTHER MARIA GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.193.777 y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.473.974, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.638.391, y YERIDSO SAUL HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.777.979, el último representante del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conjuntamente con el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.482.930, en su carácter de cónyuge de la De Cujus GRISMAR YANNOVA ZAMBRANO CASTILLO, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos y Cónyuge de la De Cujus GRISMAR YANNOVA ZAMBRANO CASTILLO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.395.105, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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