REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Asunto: JMSS2-3.381-16

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos KENIA MILAGRO SUAREZ BELISARIO y JAVIER ALBERTO FERNADEZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.152.196 y V-16.271.169, debidamente asistidos por la Abg. MARIA CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.654, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de fecha de Nacimiento 08-03-2008, Año 2011, según Acta Nro. 958. Fecha de Nacimiento 30-04-2003, Año 2006, según Acta Nro. 723, ambas registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, Estado Apure. Fecha 09-09-2005, Año 2006, según Acta de Nacimiento Nro. 661, registrada por ante El Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, tal como se evidencia en los folios 03, 04 y 05 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos KENIA MILAGRO SUAREZ BELISARIO y JAVIER ALBERTO FERNADEZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.152.196 y V-16.271.169, debidamente asistidos por la Abg. MARIA CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.654, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 07-10-2016, tal como se evidencia en los folios 08, 09 y 10 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos KENIA MILAGRO SUAREZ BELISARIO y JAVIER ALBERTO FERNADEZ ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.152.196 y V-16.271.169, en su orden, debidamente asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 22 de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Numero Ciento Cuarenta y Seis (146). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por los Padres de manera amplia, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
Cuarto: Obligación de Manutención el Padre se compromete con una mensualidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y uno en el mes de Diciembre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.