REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 11 de Octubre de año 2016
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.432-16
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Auxiliar Segunda, para el Sistema de Protección, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos JESUS MARIA NUÑEZ BEROES y CARMEN ISBELIA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.200.085 y V- 11.236.380, en su orden, en sus condiciones de padres biológicos, del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 03-01-2011. Año 2011, según Acta Numero 653, registrada por ante El Registro Civil de Calabozo del Municipio Miranda del Estado Guárico, quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor del Niño antes citado, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, los días quince y último de cada mes, serán depositados por el padre en cuenta corriente bancaria del Banco Occidental Nro. 0116-0475-7400-0815-0702. Igualmente establecimos que los gastos referentes a útiles, uniformes escolares, vestuario propio de la época decembrinas y medicinas serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno, el 24 de Diciembre el padre comprara (muda de ropa, ropa interior, calzado y juguetes, en virtud que el padre no tiene un organismo empleador y es trabajador independiente, manifiesta que acudirá personalmente a convenir para los próximos aumentos. Solicitamos que se homologue ante el Tribunal el presente convenio. Es todo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese oficio. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.