REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 13 de Octubre del año 2.016.-
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.399-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: WILLIAM ALEJANDRO MARQUEZ PRESILLA y LEYDIS MARIANA TINEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-15.186.608 y V-16.044.329 y de este domicilio.-

HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En fecha 28-09-2.016 comparecieron los cónyuges WILLIAM ALEJANDRO MARQUEZ PRESILLA y LEYDIS MARIANA TINEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-15.186.608 y V-16.044.329 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. MIGUEL A. MIRABAL L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el día 04 de FEBRERO del año 2.008, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente.-
En fecha 29 de Septiembre del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 10-10-2.016, a la cual comparecieron los solicitantes debidamente asistidos de Abogado, quienes insistieron en la solicitud, tal como se evidencia a los folios 11 al 13.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO MARQUEZ PRESILLA y LEYDIS MARIANA TINEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-15.186.608 y V-16.044.329 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, según acta de matrimonio anotada bajo el N° ciento cincuenta y cinco (155) de fecha 12-04-2.006.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales a partir del mes de agosto próximo pasado y año en curso, igualmente el padre se comprometió en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, clínica si fuere necesario, ropa, calzado, útiles escolares y mensualidades del colegio; además el padre de pagara un aporte extra en el mes de Diciembre por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ

RAR/homer.-