REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.441-16
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MANUEL RAFAEL ALFONZO BOLIVAR y GENESIS KEILA CASTILLO ROJAS, titulares de las cédulas de identidades Nro. V- 12.585.342 y V- 22.698.340 en su orden, padre y madre del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 26-03-2015. Año 2015, según Acta de Nacimiento Número 394, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, acordaron lo siguiente. Primero: “El ciudadano MANUEL RAFAEL ALFONZO BOLIVAR, cumplirá con la Obligación de Manutención, a favor del Niño antes mencionado, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente. Segundo: Será de obligación compartida entre ambos padres es decir un 50% deberá aportar el padre y un 50% lo aportará la madre cuando se generen gastos por concepto de atención medica y medicina. Tercero: Para la época escolar el obligado deberá dar un aporte por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Cuarto: Para la época Decembrina el obligado deberá dar un aporte por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del Niño por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas, en efectivo para la Manutención de su hijo. Quinto: El Aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de su capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del Niño”. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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