REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de año 2016
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.447-16
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Segunda, para el Sistema de Protección, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE FELIX PADILLA y MARIA DEL MAR ZUÑIGA ZARATE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.162.892 y V- 16.526.017, en su orden, en sus condiciones de padres biológicos, de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1999. Año 2000, según Acta Numero 1.544, registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando, quienes exponen lo siguiente: “Yo JOSE FELIX PADILLA, plenamente identificado en autos, declaro: que convengo en Aumentar Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente antes mencionada, a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio del año que discurre, asimismo me comprometo en cubrir DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en cuanto a los gastos propios de época de inicio de actividades escolares y VENTIE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para festividades decembrinas, igualmente me comprometo en sufragar el 50% de los gastos médico y de medicinas, todo lo cual solicito sea descontado directamente de mi nomina de pago como trabajador Jubilado de la Alcaldía de San Fernando Estado Apure, y que los mismos continúen siendo entregados en cheque por aparte del organismo empleador directamente a la madre. Seguidamente la ciudadana MARIA DEL MAR ZUÑIGA ZARATE, ya identificada declara: “Manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con el padre de mi hija y me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal. Primero: Se homologue el presente convenio en los términos establecidos por las partes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda notificar los descuentos al ente empleador del Obligado. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays
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