REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 19 de Octubre del año 2.016.-
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.209-15.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-14.056.806, debidamente asistido por la Abg. LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.487.-

HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.

“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA

En fecha 16-06-2.016 compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-14.056.806, debidamente asistido por la Abg. LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.757.660, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 7 y 8 del presente expediente.-

II
En fecha 17 de Junio del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, en el cual se acordó notificar al cónyuge RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Julio del año 2.016, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial HÉCTOR ACOSTA, quien consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró realizar de manera efectiva.- Folio 15.-
En fecha 25 de Julio del año 2.016, ingreso a los autos las resultas de la comisión para la notificación del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, la cual fue practicada de manera positiva.-
En fecha 28 de Julio del año 2.016, la Abg. DAYAN MARTINEZ, Secretaria de éste Tribunal, certificó haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.
En fecha 29 de Julio del año 2.016, mediante auto dictado en la misma fecha se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 10-08-2.016 a las 08:40 am.
En fecha 10 de Agosto del año 2.016, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció solamente la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL JESUS PAEZ CABANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.567, quién insistió en la presente solicitud y a su vez pidió la Apertura de la Articulación Probatoria correspondiente, dejándose expresa constancia en acta que el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 19 de Septiembre del año 2.016, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía la necesidad de esclarecer y en consecuencia, demostrar que efectivamente los ciudadanos RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS y RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, igualmente se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 26 de Septiembre del año 2.016, compareció la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, quien consigno el respectivo escrito de Pruebas.- Folio 30.-
En fecha 28 de Septiembre del año 2.016, mediante auto expreso se acordó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS.- Folio 31.-
En fecha 30 de Septiembre del año 2.016, consigno el Alguacil de este Circuito Judicial HECTOR ACOSTA la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Folio 32.-
En fecha 04 de Octubre del año 2.016, se dejó constancia que desde el día 20-09-2.016 hasta el día 29-09-2.016, venció el lapso de ocho (08) días para la comparecencia de las partes a Contestar y Promover Pruebas en el presente procedimiento, dejándose expresa constancia que la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS consigno su respectivo escrito de Promoción de Pruebas y el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, no contestó la solicitud (contenciosa), ni promovió ningún medio de Prueba Documental, ni Testimonial a su favor, y en consecuencia, se fijó la Audiencia de Articulación Probatoria para el día Viernes 14-10-2.016 a las 10:30 am.
DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día catorce (14) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fue fijada por auto de fecha 04-10-2.016, se verificó la presencia personal de la parte demandante (en la Articulación Probatoria) ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL JESUS PAEZ CABANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.567, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, plenamente identificado, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se ordeno la materialización, evacuar e incorporar todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas ROSA ANGELINA SOZA y RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-9.591.448 y V-8.193.580, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
DEL DERECHO ALEGADO:
La parte demandante de la Articulación Probatoria a través de su Abogado asistente, alegó lo siguiente: “Vista la exposición de las testigos las cuales considero son contestes a los hechos en relación la demanda de Divorcio incoada por mi representada… quedo probado que es cierto que dichos ciudadanos tienen un lapso de más de cinco (05) años separados, por lo que es necesario Judicialmente que se declare Con lugar la presente acción y por medio de sentencia firme quede disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente (………)”.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS y RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA.- Folio 6.-
2.- Copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 7 y 8.-
3.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte demandante.- Folio 9.-
Documentos éstos que valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobada la existencia del vínculo matrimonial y el establecimiento de la filiación materno-filial entre la demandante (en la articulación probatoria) y los hijos de su cónyuge, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio como la filiación de sus hijos habidos entre ellos. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de las ciudadanas ROSA ANGELINA SOZA y RAMONA JOSEFINA MIRANDA PEREZ, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2 y 3, los mismos manifestaron conocer a los cónyuges y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que este Juzgador considera que las mencionadas testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, no contestó ni promovió ningún tipo de prueba documental, ni testimonial a su favor, tal como se evidencia en el auto expreso dictado en fecha 04-10-2.016, el cual riela al folio 34 de la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia.- A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.-
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, acordando notificar al cónyuge RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ordenando fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria una vez notificados ambos, a la cual compareció solamente la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS, quien solicitó al Tribunal la apertura de la respectiva Articulación Probatoria, dejándose constancia que el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA no compareció a dicha audiencia, ni por si, ni mediante apoderado alguno, acordándose la apertura de la referida Articulación probatoria por medio de auto expreso a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por la demandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales, como testimoniales que considerara pertinente a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas insertas en autos, y la contraparte no contestó, ni promovió ningún tipo de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a Decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS, mediante las testimoniales evacuadas, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo, formulado por la parte accionante en la presente causa a través de su Abogado asistente, y los mismos manifestaron conocer a la demandante y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.-
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento’ (negrita y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, puede este Juzgador concluir, que la solicitud que se pretende ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges partes del presente proceso, se procrearon dos (02) hijos de nombres de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 7 y 8 del presente expediente, y que no es menos cierto de que ellos tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de éste Sentenciador como conductor del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges, donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales progenitores, generándose entre otras cosas en tal hogar, una violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio en los Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 358 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”, intentada por la ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-14.056.806, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL JESUS PAEZ CABANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.567, en contra del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.757.660, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: El Padre ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, en relación al Bono Escolar pasará la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y Un Bono Decembrino por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, en lo que respecta a la Custodia la seguirá ejercida la madre ciudadana RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS, la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, el Régimen de Convivencia Familiar será Amplio y a conveniencia de ambos padres, pudiendo éste visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.- Con relación a los Gastos Médicos y Medicinas, éstos serán costeados por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea requerido.-
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAIMALY DEL CARMEN ROLDAN VEGAS y RICHARD JOSE RODRIGUEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.056.806 y V-11.757.660, contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico, según Acta N° treinta y uno (31) de fecha 27-09-2.003.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-