REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 21 de Octubre del año 2.016.-
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.320-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO APONTE PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.207 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. SOELIOMARY ROSANA MORENO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.399.-
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
En fecha 10-08-2.016 compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano JOSE ANTONIO APONTE PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.207, debidamente asistido por la Abg. SOELIOMARY ROSANA MORENO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.399, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y la ciudadana DORKA MARILUZ MONTOYA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.722.237, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 7 y 8 del presente expediente.-
II
En fecha 19 de Septiembre del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, en el cual se acordó notificar a la cónyuge DORKA MARILUZ MONTOYA MUJICA y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fechas 29 de Septiembre y 30 de Septiembre del año 2.016, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial HÉCTOR ACOSTA, quien consigno las boletas de notificación libradas a la ciudadana DORKA MARILUZ MONTOYA MUJICA y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico respectivamente, cuya labor logró realizar de manera efectiva.- Folios 12 y 14.-
En fecha 05 de Octubre del año 2.016, la Abg. DAYAN MARTINEZ, Secretaria de éste Tribunal, certificó haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.
En fecha 06 de Octubre del año 2.016, mediante auto dictado en la misma fecha se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 20-10-2.016 a las 08:40 am.
En fecha 20 de Octubre del año 2.016, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, comparecieron ambos cónyuges JOSE ANTONIO APONTE PIZARRO y DORKA MARILUZ MONTOYA MUJICA, debidamente asistido por la Abg. SOELIOMARY ROSANA MORENO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.399, quienes manifestaron su conformidad con el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por cuanto han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, tal como se evidencia a los folios 19 al 21.-
MOTIVA
Los solicitantes en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 20-10-2.016, alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil el cual se cita a continuación:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges manifestaron en la mencionada audiencia haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando solamente la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE ANTONIO APONTE PIZARRO y DORKA MARILUZ MONTOYA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-19.470.207 y V-20.722.237 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Extinta Jefatura Civil de la El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° ciento sesenta y siete (167) de fecha 18-08-2.006.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres de mutuo acuerdo establecieron la suma SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Octubre y año en curso, con relación a los aportes extras, los mismos fueron establecidos en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO y el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO; sumas estas que serán depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0120-0698-72-0100003022 existente en el Banco de Venezuela a nombre de la madre de los hermanos que nos ocupan, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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