REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Octubre del 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMSS2-3424-16.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: IRMA YOCELY HERRERA FARFAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.017.522, debidamente asistida por el Abogado SAUL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.546.-
BENEFICIARIOS: Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
I
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana IRMA YOCELY HERRERA FARFAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.017.522 y de este domicilio, actuando en representación propia y de sus HNOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo mayores de edad excepto el últimos de los mencionados de fecha de Nacimiento 05/11/1999, según acta Nro. 406 de fecha 02/10/2000, presentado por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Así como la del conyugue PABLO RODOLFO PAEZ TORRES, en la cual solicitó se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera madre de los referidos hermanos, la De- Cujus ANA ROSITA FARFAN TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.758.741, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil y Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nº Cuatrocientos Diecinueve (419), que riela al folio 03 y 04 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en la Parroquia San Fernando del Estado Apure el día 28/07/2016.-
II
En fecha 07 de Octubre del año 2.016 se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20 de Octubre 2.016 y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos MANUEL ANTONIO MOTA TOVAR y RAMON FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.624.549 y V-26.408.140, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
III
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados con la De- Cujus ANA ROSITA FARFAN TORRES.-
IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de la solicitante IRMA YOCELY HERRERA FARFAN, en sus condiciones de hijos de la De-Cujus ANA ROSITA FARFAN TORRES, conjuntamente con el conyugue el ciudadano PABLO RODOLFO PAEZ TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.680.698, para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus ANA ROSITA FARFAN TORRES, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.758.741, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de hijos así como del ciudadano PABLO RODOLFO PAEZ TORRES como conyugue de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/Erys.-
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