REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 28 de Octubre de 2016.
206º y 157º


Exp. Nº JMSS2-3486-2016.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Segunda esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I
Al folio 02 y su vuelto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos YSABEL NAZARETH AMARO BOGGIO y ALAN JHON INFANTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 18.327.035 y V-15.681.904, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 05/02/2003, Según Acta Nro. 1.644 de fecha 05/10/2006, Presentados por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. VIKY VIÑA, Defensora Publico Segunda (E), en los siguientes términos: El progenitor ciudadano ALAN JHON INFANTE GOMEZ. PRIMERO: acuerda la Obligación de Manutención a su hija ante citada, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000.oo), mensuales, pagaderos en dos parte de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) los quince y los últimos de cada mes. Asimismo suministrara un aporte extra de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,00) en el mes de Agosto, cuando depositen el bono vacacional del obligado y en el mes Diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00), cabe destacar que dichos montos serán entregados personalmente mediante la firma de un recibo a la madre de la niña que nos ocupa. Asimismo en relación a los gastos médicos y medicinas, estos serán cubiertos por ambos partes en razón de 50% cada uno, cuando sean requeridos. Ambas partes solicitan a Tribunal Se HOMOLOGUE el presente convenio.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

-----------------El Juez Prov., Abg. RAMON RIV
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ


EXP: JMSS2-3486-2016
RR/DM/Erys.-