REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-1.013-16
DEMANDANTE: AMERICO VICENZO MARCANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 19.702.504.
DEMANDADO: JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.006.156.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 04 de Agosto del año 2016, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano AMERICO VICENZO MARCANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 19.702.504, debidamente asistido por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, en la cual demanda a la ciudadana JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.006.156, ambos ciudadanos padres biológicos de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 08-12-2011, Año 2012, según Acta de Nacimiento Nro. 53, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentada en la causal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”, la misma se admitió en fecha 05-08-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II

En fecha 11 de Agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la ciudadana JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, parte demandada, la cual realizo de manera positiva.
En fecha 11 de Agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de Notificación conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera positiva, según riela al folio 13 y 14 de los autos.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, mediante auto se acordó fijar Audiencia de Única de Reconciliación celebrándose la misma el día 28-09-2016, según riela al folio 17 al 19 de los autos.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano AMERICO VICENZO MARCANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 19.702.504, debidamente asistido por el Abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109. Así mismo se deja constancia que está presente la parte Demandada ciudadana JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.006.156, padres biológicos de de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se les concedió el Derecho de palabra a las partes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares la establecimos de la siguiente manera: “El ciudadano AMERICO VICENZO MARCANTONIO GOMEZ acuerda Obligación de Manutención, a favor de su hija en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha. Bonos extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Los cuales serán depositados en cuenta de ahorros Nro. 0102-0466600000370387, a nombre de la madre ciudadana JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, existente en el Banco Venezuela. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio. Seguidamente la ciudadana JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mi hija”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara el ciudadano AMERICO VICENZO MARCANTONIO GOMEZ, contra la ciudadana JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.006.156, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Niños que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: “El ciudadano AMERICO VICENZO MARCANTONIO GOMEZ, acuerda Obligación de Manutención, a favor de su hija en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha. Bonos extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Los cuales serán depositados en cuenta de ahorros Nro. 0102-0466600000370387, a nombre de la madre ciudadana JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, existente en el Banco Venezuela. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio. Seguidamente la ciudadana JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mi hija”, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 28-09-2016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por los ciudadanos AMERICO VICENZO MARCANTONIO GOMEZ, y JULIER MARIA RAMIREZ VILLAMEDIANA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.702.504 y V- 21.006.156, debidamente asistidos de Abogado, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Número Trescientos Cuarenta (340), de fecha 21 de Noviembre del Año 2011. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes en el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abog. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.