REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º


DEMANDANTE: WESAM KIWAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.488.802
DEMANDADA: AYMARA JHOSNMAR HERNADEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.000.847
BENEFICIARIOS: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fechas de Nacimiento 29/03/2013, según acta N° 324, de fecha 02/05/2013, presentado por ante Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes es la de fecha 07/08/2015, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
En concordancia con los Artículos 268 y 269 del Código de procedimiento civil (CPC).-
Art. 268
La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Art. 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.


Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta fijada en la cartelera de éste Tribunal.- Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:19 p.m.
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro.JMS2-795-15.-
RR/DM/ERYS.