REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando; 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS2-749-15

DEMANDANTE: NELSON EDUARDO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.608.631.

DEMANDADO: WILNORA CAROLINA CABEZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.503.919.

BENEFICIARIAS: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 12-01-2010, Año 2010, según Acta de Nacimiento Nro. 56, registrada por ante El Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando. Fecha 15-11-12, Año 2012, según Acta de Nacimiento Nro. 980, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.

MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Divorcio Ordinario, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes es la de fecha 06-08-2015 observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-

Artículo 268
La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Demandante, mediante boleta librada en esta ciudad.- Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en este Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMS2-749-15
RR/DM/miglays.