REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 04 de Octubre del año 2.016.-
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.336-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SOLICITANTES: AURA MARINA TORRES ROMERO y LEONARDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.681.420 y V-13.255.115.-
HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ORDINARIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Septiembre del año 2.016, presentado por los ciudadanos AURA MARINA TORRES ROMERO y LEONARDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.681.420 y V-13.255.115, debidamente asistidos por la Abg. MARIA JOHANA CORONA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.654, constante de dos (02) folios útiles, mas seis (06) recaudos anexos, padres biológicos de las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 20-09-2.016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos AURA MARINA TORRES ROMERO y LEONARDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.681.420 y V-13.255.115, debidamente asistidos por la Abg. MARIA JOHANA CORONA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.654, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos al criterio de la Sentencia 446/2014 en concordancia con lo establecido en la Sentencia a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”.- En cuanto a las Instituciones Familiares las partes acordaron lo siguiente: “La Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) mensuales, es decir, DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo) para cada una de las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán aportados por la madre, mas un (01) aporte extra por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, y otro aporte extra por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para cada una de sus hijas, los cuales deben ser pagados por la madre de las niñas que nos ocupan, quien no ejerce la Custodia; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia será ejercida por el padre de lunes a viernes de cada semana, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijas las veces que lo crea conveniente, en casa del padre en un horario comprendido entre las 8:00 am y las 6:00 pm los días sábados y domingos de cada semana.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares respecto a las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: La Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) mensuales, es decir, DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo) para cada una de las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán aportados por la madre, mas un (01) aporte extra por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, y otro aporte extra por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para cada una de sus hijas, los cuales deben ser pagados por la madre de las niñas que nos ocupan, quien no ejerce la Custodia; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia será ejercida por el padre de lunes a viernes de cada semana, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijas las veces que lo crea conveniente, en casa del padre en un horario comprendido entre las 8:00 am y las 6:00 pm los días sábados y domingos de cada semana, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 30-09-2.016, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por por los ciudadanos AURA MARINA TORRES ROMERO y LEONARDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.681.420 y V-13.255.115, debidamente asistidos por la Abg. MARIA JOHANA CORONA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.654, quienes son los padres biológicos de las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AURA MARINA TORRES ROMERO y LEONARDO RAFAEL RUIZ MARTINEZ, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº treinta y uno (31) de fecha 08-06-2.009.-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Obligación de Manutención y demás Aportes Extras quedan establecidos en la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo) mensuales, es decir, DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,oo) para cada una de las HNAS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales serán aportados por la madre, mas un (01) aporte extra por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para la compra de uniformes y útiles escolares, y otro aporte extra por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para cada una de sus hijas, los cuales deben ser pagados por la madre de las niñas que nos ocupan, quien no ejerce la Custodia; con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia será ejercida por el padre de lunes a viernes de cada semana, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a sus hijas las veces que lo crea conveniente, en casa del padre en un horario comprendido entre las 8:00 am y las 6:00 pm los días sábados y domingos de cada semana, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Y así se Decide.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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