REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando; 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS2-817-15
DEMANDANTE: DANNI RAMON OLAVE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.217.199.
DEMANDADO: CARMEN ELENA RAMOS SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.976.004.
BENEFICIARIO: NIÑO Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 14-09-2009, Año 2009, según Acta de Nacimiento Nro. 154, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure.
MOTIVO: DEMANDA DE DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Derecho de Convivencia Familiar, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de la Comisión recibida por este Tribunal de fecha 08-08-2016 observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a la presente Demanda no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Artículo 201
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Artículo 268
La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte Demandante, comisionando al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Estado Apure.- Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en este Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays
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