REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 05 de Octubre del año 2016
206º y 157º
EXP. Nº JMSS- 2-3414-16

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos AURORA ELIZABETH LARA LEYES y DAIGUER JOEL MEDINA MATUTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-21.292.760 y V-23.697.733, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abg. JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, quienes procrearon Un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de nacimiento 13/11/2015, según Actas de Nacimiento Número 944, de fecha 17/11/2015, presentado por ante El Registro Civil de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil y 185 última parte del Código Civil Venezolano; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos AURORA ELIZABETH LARA LEYES y DAIGUER JOEL MEDINA MATUTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-21.292.760 y V-23.697.733, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.

PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del niño, será ejercida por la madre ciudadana AURORA ELIZABETH LARA LEYES. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El padre se obliga a suministrar la Obligación de Manutención, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, para el niño, los Cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales entregara a la madre en efectivo y de curso legal en el país para tal concepto, de igual manera el padre se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para el niño al inicio de cada año escolar en el mes de septiembre y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de bono de fin de año en el mes de diciembre.-
TERCERO: Los monto antes especificados en relación al bono escolar y bono fin de año, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades del menor y la inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrá el niño viajar al exterior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando cuente con la autorización del otro. El Régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo el niño pernotar con el padre, salvo por razones de salud o estudio que resulte contraproducente hacerlo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En caso de situaciones de enfermedad y dotación de medicina, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genere tal situación.
SEXTA: Los conyugues de igual manera declara expresamente, que durante el tiempo que duro la unión conyugal, no adquirieron Bienes de Fortuna. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


RR/DM/Erys.-