REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Octubre de 2016
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-II-2603-16
I
Vista el acta procesal que antecede de fecha 04-10-2.016, suscrita por los ciudadanos FRANKLIN BERMUDEZ GUZMAN y MERLYS KAREN HERNANDEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.303.555 y 17.608.913, debidamente asistidos por el abogado LUIS ARGELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.445, respectivamente, asimismo se le concediò el derecho de palabra al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 30 de mayo del 2005, de 11 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1937, del año 2005, proveniente, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Registro Principal del Estado Apure, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 31.478.369, quien “Informo al Tribunal que actualmente convivo en el hogar de mi padre ciudadano FRANKLIN BERMUDEZ GUZMAN y es el que ejerce mi Custodia, es Todo”. E igualmente se le concediò el derecho de palabra a los ciudadanos antes mencionados quienes exponen: “La Custodia de nuestro hijo antes mencionado, esta siendo ejercido por el padre, La Patria Potestad es compartida por ambos padres y el Régimen de Convivencia Familiar, será establecida como se evidencia en el Capitulo IV, de la presente solicitud interpuesta por nosotros, en el folio del vuelto 04 de la presente causa.-
II
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño que nos ocupa, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerce la Custodia de sus hijos, derecho del cual es titular, de la misma manera aquellos es por que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA, la solicitud planteada por los mencionados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 360 Eiusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,


con sede en San Fernando 05 del mes de Octubre del año 2.016.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Prov.
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:17 a.m.
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ



Exp. N° JMSS-II-2603-16
RR/Celenne