REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º


Exp.N° JMSS2-3417-16.-

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Tercera de Niños, Niñas, y Adolescentes de San Fernando del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
I
En los folios Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ENRIQUE JOSE TAPIA VIELMA y BETZAIDA CAROLINA RATTIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.512.072 y V-17.851.144, en su orden, convinieron en relación a la Custodia a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 06/12/2006, según acta N° 114 de fecha 23/01/2007, presentador por ante el Registro Civil San Fernando del Estado Apure y acordaron lo siguiente: “UNICO: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo, “Que el ciudadano ENRIQUE JOSE TAPIA VIELMA, ejerza de hecho y de derecho la custodia del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en función de ello quede autorizado para salir con el niño del territorio nacional en el momento que lo desee, así como también para establecer residencia y que este curse estudios en cualquier otro país. Igualmente establecieron que la madre la ciudadana BETZAIDA CAROLINA RATTIA RODRIGUEZ, ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar amplio con la facultad de buscar al niño que nos ocupa en la casa de habitación del padre siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y escolaridad del mismo. Ambas partes solicitan se Homologue el presente convenio. Es Todo”.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cinco (05) día del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ

Exp.N° JMSS2-3417-16.-
RR/DD/Erys.