REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 06 de Octubre del año 2.016.-
206º y 157º

Asunto: JMSS2-3.360-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: SIMON ANTONIO TORRES VALENCIA y CARMEN YURISMAR MUJICA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-14.521.210 y V-14.521.685 respectivamente.-

HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fecha 21-09-2.016 comparecieron los cónyuges SIMON ANTONIO TORRES VALENCIA y CARMEN YURISMAR MUJICA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-14.521.210 y V-14.521.685 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MONICA ALBELMARIS ALDANA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.823, quienes consignaron la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el día 20 de MARZO del año 2.002, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento inserta a los folios 3 y 4 del presente expediente.-
En fecha 22 de Septiembre del año 2.016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-10-2.016, en la cual comparecieron los solicitantes, quienes insistieron en la solicitud, así como también comparecieron los hijos de ambos, quienes emitieron su opinión con relación a la causa, tal como se evidencia a los folios 10 al 12.-

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes.- Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SIMON ANTONIO TORRES VALENCIA y CARMEN YURISMAR MUJICA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-14.521.210 y V-14.521.685 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la extinta Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° cuarenta y cuatro (44) de fecha 27-02-1.998.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, estas serán compartidas.- La Custodia estará a cargo de la madre y el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a cumplir la misma por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) respectivamente, para contribuir con los gastos de inicio de actividades escolares y decembrinas, mas el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas cuando sean requeridas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-