REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Biruaca, 13 de Octubre de 2016

EXPEDIENTE: Nº 1910-14

REPRESENTANTE LEGAL: YESENIA JOSEFINA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.723.719, en su condición de madre y representante legal de la menor (menor de edad)

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: ELIEZER JOSÉ JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.230.124


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2.016, se recibió solicitud de Aumento Obligación de Manutención proveniente de la Defensoría Pública Primera de de Protección del Niños, Niña y Adolescente de San Fernando de Apure- Estado Apure, suscrita por la ciudadana YESENIA JOSEFINA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.723.719, debidamente asistida del Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, abogada Linda Rosa Aguirre Bariño, inscrita en el inpreabogado N° 137.610, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (menor de edad), en contra del ciudadano ELIEZER JOSÉ JIMÉNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.230.124.
Al folio (24) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención, librando Boleta de Citación al ciudadano Eliezer José Jiménez, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Oficio N° 450, dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldia del Municipio Biruaca del Estado Apure, solicitando constancia de trabajo actualizada, y se libro Boleta de Notificación a la Defensoría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Cursa al folio (30) en el Expediente, Oficio N° 083-2016, de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual remiten a este tribunal, constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Jiménez Eliezer José.
Al folio (32) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado en aumento de manutención: ELIEZER JOSÉ JIMÉNEZ ALVAREZ.
Al folio (34) consta en el Expediente, auto mediante el cual se difiere la hora de celebración de la audiencia concerniente al presente asunto, por cuanto coincide con el traslado del tribunal con motivo a Inspección Judicial.
Al folio (35), cursa acta mediante la cual se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia conciliatoria.
Cursa al folio (36) del expediente, auto mediante el cual se dejó constancia, que no hubo contestación de la demanda.
Riela al folio (37) del expediente, auto mediante el cual se declara abierto a pruebas fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho.
Al folio (38) del expediente, cursa auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.


PARTE MOTIVA

Se inicia la presente por solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.723.719, debidamente asistida del Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, abogada Linda Rosa Aguirre Bariño, inscrita en el inpreabogado N° 137.610, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (menor de edad), en contra del ciudadano ELIEZER JOSÉ JIMÉNEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.230.124. Arguye, la madre y representante legal que se gestione el aumento de la obligación de manutención en los siguientes términos:, “Es el caso ciudadano Juez, ese órgano jurisdiccional homoloó acuerdo conciliatorio de obligación de manutención suscrito entre el padre de mis hijos y mi persona quedando signado el expediente con el numero 1910-14 nomenclatura de ese tribunal y en consecuencia fijó al ciudadano ELIEZER JOSE JIMENEZ ALVAREZ , plenamente identificado y con respecto a nuestra hija, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARS (bs. 460,00) mensuales, así como también se acordó que los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos concernientes a la época decembrinas seria sufragados en su totalidad por el padre, situación ultima que jamás cumplió vulnerando con ello el derecho a la educación y recreación de nuestra hija , resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quatum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de dos años (02) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de la beneficiaria antes mencionada han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con la alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación y todos lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana aunado al hecho de que el padre de mi hija percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado(..)”

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención, el obligado en manutención NO acudió por si ni por apoderado a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.




PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistido de defensora adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, consignó:
1.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal Yesenia Josefina Beroes Arroja. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor (menor de edad), en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Eliezer José Jiménez Álvarez, con respecto a la menor Eliexis Josefina Jiménez Beroes, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en aumento de obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.

PRUEBA DEL OBLIGADO

Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-


PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Este tribunal solicitó mediante auto cursante al folio (24) del expediente, constancia de trabajo del ciudadano Eliezer José Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 20.230.124, cuyas resultan cursan al folio (31) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por las partes, con la misma se evidencia el salario mensual devengado por el obligado en manutención, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTRA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 15.051,36), y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de los actos procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos que: “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.

En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y la menor (menor de edad), en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia que no ha habido aumento de la obligación de manutención desde hace más de 2 años, siendo el último incremento en fecha 24 de abril de 2014, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para una niña en pleno desarrollo.

Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión del expediente, se evidencia que el mismo labora como Obrero adscrito a la Dirección de los Servicios Públicos de la Alcaldia del Municipio Biruaca del Estado Apure, devengando un salario mensual de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTRA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 15.051,36), conforme a constancia de trabajo, cursante al folio (31) del expediente, supra valorada por esta Juzgadora, de tal manera se determina la capacidad económica del obligado en manutención ciudadano JIMÉNEZ ELIEZER JOSÉ, y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, en tal sentido, se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia de la menor (menor de edad), a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yesenia Josefina Beroes, con el carácter de madre y representante legal de la menor (menor de edad), en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-

En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la menor Eliexis Josefina Jiménez Beroes.

Los montos antes señalados serán descontados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldia del Municipio Biruaca del Estado Apure, como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta de ahorro que fue aperturada para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana YESENIA JOSEFINA BEROES ARRIOJA, con el carácter de madre y representante legal de la menor (menor de edad), para lo cual se librará oficio una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano ELIEZER JOSÉ JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.230.124. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YESENIA JOSEFINA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.723.719, actuando en su carácter de madre y representante legal de la menor (menor de edad), en contra del ciudadano ELIEZER JOSÉ JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.230.124. TERCERO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la menor (menor de edad). CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera

El Secretario,


Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez

Seguidamente siendo las 8: 30 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

El Secretario Titular,

Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez